Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 374/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 226/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100213

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:525

Núm. Roj: SAP NA 525/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000226/2019
En Pamplona/Iruña, a 05 de noviembre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente por sustitución de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000374/2019,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000204/2018 - 00, sobre
falta de amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante, Rafael Y Loreto , y apelado,
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo del 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Rafael y a Loreto como autores responsables de un delito LEVE DEAMENAZAS, a una pena de DOS MESES y MEDIO de MULTA para cadauno de ellos a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que suma untotal de 375 euros cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por. Rafael y Loreto , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Que Segismundo viajo a Marruecos desde el 3 de mayo hasta el 6 de junio de 2018 junto a Rafael en relación con una actuación relativa a un negocio común de desguace. Una vez en España en fechas del 6 al 19 de junio debido a los problemas surgidos entre ellos por este negocio común Rafael le dice expresiones tales como 'voy a ir hasta tú casa, voy a matar a tu madre, te voy va mandar a mi mujer para que te denuncie por violencia, te voy a meter un cuchillo, voy a ir a la cárcel pero no me importa, te voy a matar' Que Loreto estando en España y cuando el denunciante se encontraba en Marruecos le llamó por teléfono y le dijo 'si no me traes el coche mañana te voy a mandar a la cárcel, tengo amigos policía, y no te voy a dejar entrar en España''

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Rafael y Loreto han sido condenados como autores de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial deje 'sin efecto la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, con la libre absolución del Sr. Rafael y de la Sra. Loreto sin condena de multa para ninguno de ellos.' Como fundamento del recurso se viene a sostener el error en la apreciación de la prueba practicada en juicio respecto de ambos condenados, así como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, lo que se argumenta en los siguientes términos: "
PRIMERO .- En primer lugar los hechos probados no son ciertos, ya que el Sr. Rafael viajó a Marruecos el 3 de mayo de 2018, pero regresó el 17 de junio de 2018, tal y como se probó con los documentos que ésta parte aportó en la vista. Se oportó copia del pasaporle del Sr. Rafael donde la fecha de entrada en España constaba el 17 de junio, el bono de transporte y la tarjeta de embarque de Ceuta a Algeciras, la que acreditó que el Sr. Rafael entró en España el 17 de junio de 2018.

El Sr. Segismundo volvió antes del viaje y entró en España antes, pero el Sr. Rafael no había regresado todavía.

En la denuncia interpuesta por el Sr. Segismundo , dice que lleva recibiendo amenazas desde el 6 de junio hasta el 13 de junio que interpuso una denuncia. Durante todo ese tiempo el Sr. Rafael se encontraba en Marruecos. No prueba de ninguna manera que las amenazas se hayan producido entre el 17 y el 19 de junio, sino todo lo contrario, dice que las mismas se han producido desde el 6 hasta el 13, que interpuso una denuncia.

En virtud de ello, el delito no puede ser perseguido en España al no estar incluido en el convenio del consejo de Europa, denominado convenio de Estambul, ni por tanto ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4.1. de la LOPJ. Además, tanto denunciante como denunciado son extranjeros no nacionalizados lo que le impide considerar competente a la jurisdicción española por la vía prevista en el apartado 2° del citado artículo 23. Entendernos que la jurisdicción competente es la marroquí, ya que las supuestas amenazas se llevaron a cabo desde Marruecos y el denunciante conocía perfectamente que el denunciado se encontraba en Marruecos, por ello solicitamos la libre absolución del Sr. Rafael .



SEGUNDO .- En relación a la Sra. Loreto , ésta no ha amenazado de ninguna manera al Sr.

Segismundo .

La única amenaza que se recoge en la sentencia es 'si no me traes el coche, mañana te voy a mandar a la cárcel, tengo amigos policía, y no te voy a dejar entrar en España'.

Además de que no existe prueba ninguna de que la Sra. Loreto haya realizado dichas amenazas, ya que el denunciante no ha probado de manera alguna dichos hechos, se puede considerar que dicha frase no es en absoluta una amenaza.

Que la Sra. Loreto le advierta al Sr. Segismundo que si no le entrega su coche va a tener que llamar a la policía y pueda ir a la cárcel por un posible delito de hurto o de apropiación indebida, ya que el coche era propiedad del hermano de la denunciada no se puede considerar una amenaza, ya que le está advirtiendo de que si no le devuelve el vehículo llevará a cabo las acciones legales que entienda pertinentes, entre ellas llamar a la policía. No es una amenaza.

Y por último, decirle que no le va a dejar entrar en España, tampoco tiene ningún sentido, cuando el Sr. Segismundo ya se encontraba en España y la Sra. Loreto no tiene potestad ni competencia para decidir quién entra o no en España, por lo que no se puede tomar como una amenaza la supuesta frase realizada por esta, que reiteramos, en ningún momento ha sido probada, ni por testigos, ni por grabaciones, ni de ninguna manera.

Su Señoria da credibilidad al denunciante, que además, ni siquiera recoge en su denuncia. Por lo que entendemos que en virtud del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art, 24.2 de la Constitución, según el cual la carga de la prueba recae en los acusadores de manera que toda acusación debe acompañarse de la prueba de los hechos en que consista, esta parte considera que el presente recurso debe ser estimado impugnando la resolución recurrida, ya que la parte denunciante no ha probado de ninguna manera los hechos que ha denunciado."

SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que muy resumidamente acabamos de expresar debe ser desestimado en todos sus extremos de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por el apelante y los que seguidamente pasamos a exponer.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración: " El art. 171.7 del CP castiga con la pena de multa de uno a tres meses a quien de modo leve amenace a otro. Nos encontramos ante lo que se conoce como un delito privado cuya condena requiere que el denunciante ejerza la acusación, no ejerciéndola deviene imposible el dictado de una sentencia condenatoria.

Los hechos declarados probados son constitutivos de amenazas leves de las que son responsables ambos denunciados. Tales hechos han quedado acreditados de la prueba practicada en el plenario en donde se ha constatado la realidad del conflicto entre las partes que crea un contexto favorable a las amenazas, las cuales se ven objetivadas en la grabación en lo que respecta al denunciado Rafael quien reconoce que las expresiones son suyas. Por otra parte, el relato del denunciado se ve corroborado con la constatación del paso por prisión del denunciado lo que abunda en la verosimilitud del relato del denunciante cuando afirma que Rafael le manifestó no temer las consecuencias de sus actos, pues ya había estado en la cárcel.

Expresiones que por sus fechas se producen cuando ya se encuentran en España y que por tanto son punibles en nuestro país. Respecto a la denunciada Loreto , no hay razón alguna que permita pensar que el denunciante se ha inventado esas expresiones, toda vez que las partes en ese momento ya están inmersas en una relación conflictiva y la denunciada admite haberle reclamado el vehículo. Por otra parte es ilustrativo que el día que Loreto va a casa del denunciante, este no bajo y habló desde la ventana, lo que es perfectamente coherente con el temor que le pudieron inspirar las expresiones vertidas." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante al pago de las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael Y DÑA. Loreto contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz, en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 204/2018, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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