Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 884/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100399
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2826
Núm. Roj: SAP PO 2826:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00226/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2019 0001911
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2019(137)S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Concepción, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS,
Abogado/a: D/Dª NOELIA GONZALEZ CABALEIRO,
Recurrido: Guillermo
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a: D/Dª JAVIER LOPEZ ROMERO
SENTENCIA Nº 226/19
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ILMAS.SRAS:
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 884/19 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 187/19, sobre DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER Y DELITO DE MALTRATO PSICOLÓGICO y en el que han sido partes, como apelante, Concepción, representada por el Procurador Sr. Portela Leirós y defendida por la Letrada Sra. González Cabaleiro y, como apelado, Guillermo, representado por la Procuradora Sra. Troitiño Abalo y defendido por el Letrado Sr. López Romero; se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 20 de agosto de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que se ha presentado acusación contra Guillermo por parte de quien fuera su pareja sentimental Concepción. Guillermo, nacido el NUM000/1960, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con convivencia, desde el año 1996 hasta febrero del año 2018 con Concepción. Tras la ruptura de la relación por decisión de Concepción, en el mes de febrero del 2018, no consta acreditado que Guillermo tratara de causarle temor en distintos lugares y fechas, concretamente el día 28/02/2018, cuando ella le comunica la ruptura, ni el dia 31/08/2018 cuando él va a recoger sus enseres al domicilio que fuera de la pareja sito en rúa DIRECCION000 NUM001, portal NUM002, a recoger efectos personales, ni en un encuentro ocurrido en el mes de diciembre del año 2018 ni en otro sucedido el 19 de mayo de 2019 sobre las 14:30 horas, en el que Guillermo estaba con su hermano y al mirar a Concepción se echa la mano al cuello y con su dedo pulgar recorre el mismo de un lado a otro. Ninguno de estos altercados consta acreditado. Consta acreditado que entre las partes había malas relaciones previas, derivadas de una demanda judicial que Guillermo habría impuesto contra el hijo de Concepción por una reclamación de cantidad. La denuncia se interpone por Concepción en fecha 19/06/2019. Concepción desde hace años una patología ansioso-fóbica, como todos los que han declarado y la conocen, saben que ella la padece, y que le impide tener una vida normal, con unos comportamientos altamente limitados por dicha dolencia que se remonta en su inicio al año 2005.Consta probado que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el DUD 682/2019 se acordó una orden de protección en fecha 13/06/2019 vigente desde entonces.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Guillermo de la comisión de un delito de amenazas leves de tipo continuado del Art. 171.4 del Código Penal en el ámbito de la violencia sobre la mujer, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de oficio'.
TERCERO: Por la representación procesal de Concepción, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Guillermo del delito continuado de amenazas leves sobre la mujer, se alza la denunciante/perjudicada para solicitar la nulidad de la resolución recurrida por quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberse omitido la valoración respecto del delito de maltrato psicológico del Art. 153.1 del Código Penal y por error en la valoración de la prueba, interesando se ordene dictar otra sentencia conforme a derecho.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y ha impugnado el mismo, el encausado, peticionando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: No procede acoger ni el recurso principal ni el que por adhesión formula el Ministerio Fiscal que se limita a remitirse a lo argumentado en el acto del juicio oral sin efectuar ningún análisis crítico de la sentencia en sede de recurso.
En lo que hace al recurso principal y por lo que respecta al primer motivo de impugnación, -nulidad de la resolución recurrida por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la juzgadora de instancia acerca del delito de maltrato psicológico-, cierto lo que se dice en el recurso, ahora bien, habida cuenta del exhaustivo análisis que realiza la Juez a quo de toda la prueba practicada en sede de juicio oral, la pretensión de la recurrente no puede ser acogida pues de aquella en modo alguno se desprende la eventual existencia de un delito de maltrato psicológico. A este respecto, examinado el escrito de acusación particular, la apelante concreta el pretendido maltrato en dos hechos puntuales acaecidos los días 19 de mayo y 8 de junio de 2019, días en los que su ex pareja habría acudido a una de las dos cafeterías que la apelante frecuenta, a sabiendas de sus problemas de agorafobia, con el fin de desestabilizarla psicológicamente. Pues bien, del propio análisis efectuado por la juzgadora de instancia, solamente el día 19 de mayo se habrían visto apelante y encausado (él dentro de la cafetería y ella fuera en la calle paseando al perro), no así el día 8 de junio al ser advertida la recurrente por la camarera del establecimiento de que su ex pareja se hallaba en el lugar. Hacer derivar de esas dos estancias de Guillermo en la cafetería un maltrato psicológico, más de un año después de su separación, carece de razón de ser, pues tal y como se razona en la resolución recurrida, de haber querido el encausado agredir, amenazar o maltratar psicológicamente a la recurrente, desde que se separaron, -febrero de 2018-, lo habría tenido fácil con el solo acto de imponer su presencia a la apelante de manera continuada en los pocos lugares que ésta frecuenta, (lo cual no ha sido así), presencia que, por otra parte, no tenía limitada el Sr. Guillermo y de la que tampoco se puede derivar, sin más y a falta de prueba acerca del nexo causal entre aquella presencia del encausado en determinados lugares y la alteración psicológica de la recurrente, la existencia del hecho delictivo.
Ninguna duda cabe, pues, que aun cuando la incongruencia omisiva debería conllevar la nulidad de la resolución, sin embargo, en el caso concreto, por las razones expuestas, consideramos que no procede acoger el motivo de impugnación pues el análisis efectuado por la juzgadora de instancia de toda la prueba practicada no permitiría llegar al pronunciamiento de condena que, en definitiva, la parte recurrente pretende.
TERCERO: En relación con el segundo motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba-, la conclusión ha de ser la misma que la alcanzada en el fundamento antecedente.
Como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012, EDJ 2012/283897, que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr. para valorar en conciencia esas pruebas.
Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).
De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr. consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.
En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012.
Teniendo presente la anterior doctrina, lo que cuestiona la recurrente, en el caso concreto, es la valoración que ha realizado la juzgadora de instancia tanto de su propia declaración como de la declaración del hoy apelado y de los testigos de descargo, proponiendo una valoración divergente acorde a sus propios intereses y, como hemos indicado, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena en base a la valoración que se propone en el recurso, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente; y, desde luego, eso no acontece en el supuesto enjuiciado, habiendo venido la juzgadora de instancia, tras un detenido y minucioso análisis de toda la prueba practicada, -no olvidemos, de carácter eminentemente personal-, a expresar sus dudas acerca de la existencia de las amenazas denunciadas, amenazas que, a salvo la declaración de la víctima, carecen de acreditación objetiva externa. Nuevamente hemos de insistir en que no se trata ahora de determinar si el Tribunal de apelación hubiera llegado a un pronunciamiento divergente, sino de examinar si la argumentación expresada por la Juez a quo en su sentencia es coherente, razonable y sustenta el pronunciamiento que efectúa y, desde luego, lo es.
En definitiva, ni puede el Tribunal de apelación suplir las dudas de la juzgadora ni podemos acceder, en el caso concreto, a declarar la nulidad de la sentencia tal y como se nos peticiona para que la Juez a quo ponga otra de signo condenatorio, pues la valoración de la prueba ni es irracional ni absurda ni arbitraria por lo que el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de Concepción, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 187/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

