Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3716/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100151
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1004
Núm. Roj: SAP SE 1004/2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024
N.I.G.: 4103443220180000857
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 3716/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 67/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000
Contra: Carlos
Procurador: ELOISA DEL CARMEN PUYA MARTINEZ
Abogado: GERMAN JAVIER AMAYA ANTON
- S E N T E N C I A Nº 226 / 2019 -
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN, ponente.
MAGISTRADOS:
DÑA. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha
visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de pornografía infantil y delito contra la intimidad
contra Carlos , mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM000 de 1970, hijo de Dionisio y de Celestina
, vecino de DIRECCION000 (Sevilla), con domicilio en CALLE000 número NUM001 , D.N.I NUM002 , sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de
abril de 2018, representado por la Procurador Dª Eloísa del Carmen Puya Martínez y defendido por el Letrado
D. Germán Javier Amaya Antón, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO
IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental de fecha 23 de enero de 2018 registrado con el número NUM003 .
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de: a) Un delito continuado de elaboración, producción y distribución de pornografía infantil del art. 189.2. a ) y g) en relación con el art. 189.1.a ) y b) del Código Penal y con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal en concurso real con el delito del apartado siguiente, siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 192.1 y . 3 del Código Penal , y lo previsto en el artículo 36.2 del mismo texto legal . b) Un delito continuado contra la intimidad del art. 197.1 del Código Penal , en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , considerando responsable en concepto de autor al acusado Carlos , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el 21.1. del Código Penal , solicitando por el delito de pornografía infantil la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de la condena y también la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de doce años. Asimismo solicitó la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su ejecución posterior al cumplimiento de la pena de prisión consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares en los términos previstos en el artículo 106.1 j) del Código Penal . P.). Interesa que para la ejecución de las penas privativas de libertad se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 36.2 del Código Penal . Por el delito contra la intimidad interesa la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma. Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , procede imponer al investigado la prohibición de aproximarse a su pareja Gracia y a las dos menores hijas de la misma, Josefina y Natividad , a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de cuatro años y seis meses por el delito contra la intimidad, y sólo respecto de las dos menores por el delito de pornografía infantil por tiempo de nueve años.
Debe también ser condenado al pago de las costas procesales, y acordarse el comiso y destrucción de los archivos intervenidos.
TERCERO.- La defensa del acusado, dado el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado y la modificación de las conclusiones efectuada por el Ministerio Fiscal, las modificó también en el sentido de mostrar su conformidad con la calificación, penas y medidas interesadas.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testifical y pericial de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como documental, con el resultado que consta en autos.
- HECHOS PROBADOS - Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde su IP: NUM004 , utilizaba las redes PEER TO PEER (de igual a igual), que ofrecen servicios de intercambio gratuito de archivos entre usuarios que se comunican entre si de forma privada a través de un servidor que sirve de intermediario, pudiéndose conectar entre si múltiples usuarios, con la posibilidad de descargarse u obtener los archivos contenidos en la carpeta de archivos compartidos (INCOMING) del ordenador oferente, quien, asimismo, puede obtener los archivos que otros usuarios desean compartir.
Una vez que un usuario de estas redes localiza y selecciona el título de un archivo ofertado por otro se produce una transmisión privada entre ambos usuarios por medio de una interconexión facilitada por el servidor, realizándose, de este modo, la transferencia de datos al margen del servidor.
Ya realizada la transferencia de datos éstos ingresan en la carpeta de archivos temporales o compartidos del ofrecido y se ponen, de forma automática, a disposición de otros usuarios del sistema PEER TO PEER.
De este modo, Carlos , a través de su IP, se descargó al menos 28 archivos de video, de inequívoco contenido de pornografía infantil, que se estaban poniendo por medio de su IP, en virtud del sistema, antes reseñado, a disposición de otros usuarios a través de la red EDONKEY.
Por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Andalucía Occidental se inició una operación de rastreo de la red EDONKEY en busca de usuarios que estuvieran descargando y compartiendo archivos de pornografía infantil, obteniendo, a través del referido sistema de rastreo, los datos de la IP de Carlos .
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , una vez que se averiguó la identidad del titular de la IP, que resultó ser el antes mencionado Carlos , se autorizó, mediante autos de 24 y 26 de abril de 2018, la entrada y registro en su domicilio, situado en la CALLE000 , nº NUM001 , de DIRECCION000 , en el que convivía en unión de su pareja, Gracia y dos hijas de ésta, Josefina y Natividad , de 7 y 6 años de edad.
Practicada la entrada y registro se incautaron los siguientes elementos: - Disco duro SEAGATE 1TB, nº de serie NUM005 - Disco duro SEAGATE 1TB, nº de serie NUM006 .
- Disco duro SEAGATE 1TB, nº de serie NUM007 .
- Disco duro SEAGATE 1TB, nº de serie NUM008 .
- Teléfono móvil utilizado por el acusado, marca Xiaomi nº de serie NUM009 e IMEI nº NUM010 .
- Disco duro MAXTOR 160GB nº NUM011 .
- Disco duro MAXTOR 250 Gb nº NUM012 .
- Disco duro SAMSUNG 160 GB nº NUM013 .
- Disco duro SEAGATE 2000 nº NUM014 .
- Disco duro WD 240GB nº NUM015 .
- Disco duro WD 640GB nº NUM016 .
Asimismo se intervino: - 1 micro cámara instalada en un enchufe del cuarto de baño de la planta baja de la vivienda.
-3 micro cámaras y 2 bases de enchufes modificadas para su instalación.
- Bolsas conteniendo restos biológicos y vello púbico.
- 61 paquetes de plástico con partes de medias de mujer.
- 5 botes de plástico conteniendo vello púbico.
- 54 cartuchos de munición ya percutidos.
Analizado el material incautado en el domicilio del acusado, se localizan en los discos duros carpetas conteniendo videos de contenido pedófilo, fotos, archivos y videos de pornografía infantil, archivos en los que se observan personas desnudas y semidesnudas grabadas en el baño de la vivienda mediante la micro cámara que había instalado en el mismo, algunas de ellas de menores de edad, fotografías familiares recortadas focalizando zonas íntimas de las personas, algunas menores, que aparecen en las mismas o en posiciones impropias y archivos borrados de personas desnudas en el baño, algunas de ellas también menores, habiendo llegado a manipular las mismas para hacer videos y fotogramas.
Los archivos en los que se aprecian imágenes de personas grabadas mediante la videocámara instalada en el baño de la planta baja de la vivienda del acusado, videocámara instalada por él mismo, no consta que hayan sido difundidos, desconociendo las personas que en los citados archivos aparecen que estuvieran siendo grabadas, siendo algunas de esas personas también menores de edad, y sin que las personas mayores de edad, ni los padres de los menores, hubieran prestado consentimiento a su grabación.
La esposa del investigado, Gracia , una vez que en sede policial tuvo conocimiento de los hechos, identificó a las personas grabadas y que son: - Agueda (mayor de edad).
- Luis Manuel (mayor de edad).
- Amalia (mayor de edad).
- Gracia ( mayor de edad).
- Jesús Carlos . (mayor de edad).
- Apolonia . (mayor de edad).
- Menores de edad: Josefina y Natividad , Pedro Enrique , Caridad , Pablo Jesús , Carmela , Casilda , Eulalia , Clara , Fátima , Constanza y Coro .
En el momento de cometer los hechos antes mencionados Carlos tenía sus facultades volitivas disminuidas de forma moderada al padecer un trastorno múltiple de índole sexual.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son en primer lugar constitutivos de un delito continuado de elaboración, producción y distribución de pornografía infantil del artículo 189.2. a ) y g) del Código Penal en relación con el artículo 189.1.a ) y b ), y 74 1. del mismo texto legal .
El delito previsto en el artículo 189 del Código Penal se encuentra en el Capítulo V, relativo a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, dentro del Título VIII de los 'Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'.
Se sanciona en dicho artículo la elaboración de material pornográfico describiéndose como conductas típicas en el número 1. '... a) El que captare o utilizare a menores de edad, o a incapaces, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas'...' y en el apartado b) '... El que produjere, vendiere , distribuyere, ofreciere o facilitaré la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección , o las poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido....', tipificándose como subtipo agravado en el número 2 '... a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años... g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador o guardador , maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección , o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad...'.
En la sentencia 949/2017, de 22 de diciembre de la AP de Barcelona se efectúa una reseña de la doctrina y la Jurisprudencia aplicable a esta figura delictiva, haciéndose constar, con cita de la STS 803/2010, de 30 de septiembre que '... se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz, y que de existir varias víctimas cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real...'.
En cuanto al bien jurídico protegido, con cita de la STS 796/2007 de 1 de octubre , se refiere '...que no es otro 'que la indemnidad sexual, de los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad estas personas necesitan de una adecuada protección por el cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor consienta en ser utilizado para este tipo de conductas. No precisa la Ley que debe entenderse por fines exhibicionistas o pornográficos, y por otro lado, tampoco resulta fácil distinguir en muchos casos entre lo simplemente erótico y lo pornográfico. Según el Diccionario de la Real Academia de España, exhibicionismo es la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos sexuales; pornografía, obra literaria o artística de carácter obsceno (es decir impúdico, torpe, ofensivo al pudor); y erotismo, carácter de lo que excita el amor sensual. La doctrina y la Jurisprudencia suelen cifrar la condición pornográfica de una conducta o de un material pornográfico en los siguientes requisitos: a) que el mismo consista o represente obscenidades cuya única finalidad sea excitar el instinto sexual; b) que dicha obscenidad exceda claramente el erotismo que tengan por admisible las convenciones sociales de cada lugar y momento; y c) que si se trata de una obra, carezca de justificación científica, literaria o artística....'.
Resulta también de interés en cuanto a la distinción entre lo simplemente erótico y lo pornográfico lo referido en la STS 1058/2006, de 2 de noviembre en el sentido que '... tal distinción es un problema complejo que depende de múltiples factores de tipo cultural, carencia de tipo moral o de pautas de comportamiento sexual. El Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como' cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual'. Por tanto el concepto de material pornográfico a que alude el tipo penal, sería el resultado de la combinación de dos criterios:' el contenido exclusivamente libidinoso del producto tendente a la excitación sexual de forma grosera y la carencia de valor literario artístico o educativo' Y respecto al concepto de 'pornografía infantil' como elemento normativo del tipo por tratarse de menores, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 2000, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 5 de diciembre de 2001, define la misma como' Por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio de un niño dedicado a actividades sexuales explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales'...'.
En el caso que ahora es sometido a nuestro enjuiciamiento resulta indudable el carácter pornográfico expuesto en las fotos y videos de los menores, dato este no cuestionado por la defensa, pues no ha impugnado las grabaciones ni el resultado de la pericia técnica que así lo avala, concurriendo además los supuestos de agravación antes mencionados al afectar a menores de dieciséis años, y dada la relación familiar que le vinculaba con dos de las menores.
SEGUNDO.- También los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal , en el que se sanciona la conducta del que para vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, '... utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de imagen...', circunstancia que asimismo concurre en aquellos y de la que también es responsable el acusado.
A la compatibilidad de este delito con el previsto en el artículo 189, se refiere la STS 116/2019, de 5 de marzo , al establecer que '.... El delito sancionado en el artículo 197 del Código Penal sanciona una catálogo de conductas que nada tienen que ver con la que es objeto de análisis. El delito de revelación de secretos requiere de un elemento tendencial que es la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, mientras que el delito de utilización de menores para la elaboración de cualquier clase de material pornográfico tiene por finalidad proteger la indemnidad sexual de los menores y la acción se produce en un contexto de atentado contra la indemnidad sexual y la dignidad personal, que singulariza la conducta frente a otro tipo de intromisiones en la intimidad más genéricas como la tipificada en el artículo 197 Código Penal ...', sin perjuicio que la intromisión en la intimidad ha afectado también a personas mayores de edad.
Por lo que se refiere a la aplicación en ambos delitos de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 1.del Código Penal , en la STS 106/2018, de 2 de marzo , se hace constar que '... La continuidad delictiva es una utilización que permite la fijación de una nueva penalidad en función de la concurrencia de varias conductas que agreden el mismo o semejante, bien jurídico, aprovechando identidad de circunstancias, u ocasión, y siguiendo un plan preconcebido. Se trata de penar una realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva....', circunstancias que entendemos concurren en las conductas enjuiciadas.
TERCERO.- Los hechos declarados probados se deducen del reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el propio acusado previa advertencia e información de sus derechos, que se corresponde con las manifestaciones también efectuadas de forma contradictoria en el plenario por los Funcionarios del Grupo de Delitos Tecnológicos del Cuerpo Nacional de Policía, sin que por ninguna de las partes, en interés de los afectados, se estimara necesaria su declaración dado el reconocimiento efectuado.
CUARTO.- De los citados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
QUINTO.- Concurre en Carlos en los dos delitos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21 7. en relación con el 21 1. del Código Penal , pues consta que examinado el acusado por el Servicio de Psiquiatría Forense se informa que padece '...
una psicopatología compatible con con un Trastorno múltiple de la inclinación sexual (F565-8 de la CIE-10), así como rasgos marcados de personalidad evitadora...', y que aunque '... no presenta ninguna alteración o trastorno psíquico que altere o merme su capacidad cognoscitiva...', el referido trastorno múltiple de inclinación sexual, unido a sus rasgos anómalos de personalidad '... provocan una merma leve/moderada de su capacidad volitiva (Folio 9 del Informe).
SEXTO.- Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía psíquica, procede imponer a Carlos por el delito continuado de pornografía infantil la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de la condena, y también, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal , la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de doce años. Asimismo se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su ejecución posterior al cumplimiento de la pena de prisión consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual en los términos previstos en el artículo 106.1 j) del Código Penal . P.).
También debe tenerse en cuenta para la ejecución de la pena privativa de libertad de siete años lo establecido en el artículo 36 2. parráfo tercero del Código Penal , de tal manera que, al ser superior a la prevista en el mismo y tratarse de un delito de los enumerados en el Capitulo V del Título VIII, su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la impuesta.
Por el delito contra la intimidad, concurriendo también la continuidad delictiva y la atenuante antes indicada, debe imponerse la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y en cuanto a la pena de multa, aun interesada la de doce meses con una cuota diaria de 2 euros, debe la misma ajustarse a la pena legal en su grado mínimo de dieciocho meses multa con la misma cuota, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma. En este sentido resulta de interés lo referido en la STS 559/2018, de 15 de noviembre , con cita de los Acuerdos de 20 de diciembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007 '...El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones', lo que no es sino manifestación del principio acusatorio concretada la fijación de las penas por el órgano judicial y extendiendo la previsión del art. 789. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, al resto de los procesos. El Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 puntualiza el anterior Acuerdo para señalar que el referido Acuerdo debe ser entendido en el sentido de que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no se alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena. Se trata de una precisión que permite subsanar errores respecto al principio de legalidad, de manera que en sede casacional pueda confirmarse las resoluciones que, observando la legalidad en la imposición de la pena, subsume un error en la pretensión deducida por las acusaciones. Es decir, la Sala de casación no podría corregir por error de derecho, por infracción de ley, una pena legalmente impuesta cuando en la instancia se ha corregido un error de la acusación y se ha impuesto la pena procedente. Sería un contrasentido declarar que la pena impuesta, una pena procedente, se corrige por un error de derecho, lo que no concurre pues se trata de un error que el tribunal de instancia soluciona aplicando el principio de legalidad, pero ello no permite al tribunal de casación la subsanación de un error respecto al que no se plantea su modificación por la vía legalmente prevista'...'.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , procede imponer al acusado por el delito de pornografía infantil la prohibición de aproximarse a las menores Josefina y Natividad a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de nueve años, y por el delito contra la intimidad la prohibición de aproximarse a su pareja Gracia y a las dos menores hijas de la misma, Josefina y Natividad , por tiempo de tres años.
SÉPTIMO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal al ser declarado penalmente responsable debe de ser condenado también al pago de las costas procesales.
Procede asimismo acordar el comiso y destrucción de los teléfonos, micro cámaras, discos, archivos y otros efectos intervenidos relacionados con las conductas delictivas enjuiciadas. Interésese del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 remita una relación detallada de los efectos que integran la Pieza de Convicción 8/18 (folio 547).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Condenamos a Carlos como autor penalmente responsable de un delito de pornografía infantil ya definido, sin con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de la condena, y también la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de doce años. Asimismo se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su ejecución posterior al cumplimiento de la pena de prisión consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual en los términos previstos en el artículo 106.1 j) del Código Penal . P.). Debe tenerse en cuenta para la ejecución de la pena privativa de libertad antes mencionada que su clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma.Por el delito contra la intimidad y definido, concurriendo también la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, debe imponerse la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , procede imponer al acusado por el delito de pornografía infantil la prohibición de aproximarse a las menores Josefina y Natividad a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de nueve años, y por el delito contra la intimidad la prohibición de aproximarse a su pareja Gracia y a las dos menores hijas de la misma, Josefina y Natividad , por tiempo de tres años.
Se condena también al mismo al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso y destrucción de los teléfonos, micro cámaras, discos y archivos intervenidos relacionados con las conductas delictivas enjuiciadas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será de abono el tiempo que lleva privado de la misma por esta causa.
Terminese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 7 1. b) de la Ley 4/2015, de 27 de abril remítase copia de la sentencia a los afectados por las conductas enjuiciadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas significándoles que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de hoy.
