Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 600/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 226/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100205
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1955
Núm. Roj: SAP TF 1955:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000600/2019
NIG: 3802041220180002257
Resolución:Sentencia 000226/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000361/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Porfirio; Abogado: Luis Francisco Diaz Dorta; Procurador: Isidro Vicente Padilla Camara
Apelante: Claudia; Abogado: Maria Gloria Padron Perez; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a seis de junio de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 600/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 361/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dª Claudia, y de otra, como apelado, Dº Porfirio, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 16 de enero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Porfirio del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Claudia, mediante escrito de 23 de enero, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del Sr. Porfirio así como por el Ministerio Fiscal, quien igualmente interesó su desestimación, acordándose por Diligencia de 17 de mayo elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 27 de mayo, se formó rollo de sala nº 600/2019, se designó ponente y se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Claudia, su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, el Sr. Porfirio, del delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, al estimar la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva mediante el dictado de una resolución motivada con fundamento en los arts 2424 y 120.3 C.E., así como error en la valoración de la prueba, pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima y testifical propuesta, suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha prueba, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo que interesa la revocación de la sentencia y la condena del acusado en los términos formulados en el escrito de calificación elevado a definitivo en el plenario.
1º.- La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ya lo sea por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, permite decretar la nulidad de una sentencia absolutoria, recogiendo la actual doctrina establecida por el TC y dando solución al problema de recurribilidad de las sentencias absolutorias, habida cuenta que el art. 792.2 LEcrim prescribe que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y en tal sentido el art. 790.2 establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En tal sentido, podría entenderse, que la pretensión de nulidad ha sido deducida de forma implícita, pues la anuda a la carencia de motivación para excluir el testimonio de la víctima, como prueba única para enervar la presunción de inocencia. Extremo que, como veremos, tampoco puede ser estimado, pues la sentencia motiva, si bien de forma escueta, sí suficiente el criterio sobre el que se asienta la absolución, habida cuanta que no excluye dicho testimonio, sino que por las circunstancias del caso, lo estima insuficiente, pues los hechos de la acusación no excluyen el encuentro fortuito, y así tras señalar que testimonio de Alejando es de referencia, y poco aporta, más allá de exponer el estado de nerviosismo de la víctima y relatar que lo había visto, concluye que ' Juan Enrique no presenció los hechos y aun cuando no me cabe duda de que la denunciante está diciendo la verdad creo que no es suficiente porque puede ser que el acusado pasara por allí de forma casual, hay que tener en cuenta que vive allí. Entiendo que el procedimiento queda cojo, huérfano de prueba suficiente y que debe ser absuelto don Porfirio. Sí es cierto que el acusado no nos ha ofrecido otra versión pues ha preferido no acudir a juicio oral, con todo y con eso entiendo que las meras manifestaciones de la denunciante respecto a que se lo encontró y la miró , máxime en la calle dónde vive éste, no invalidan el hecho de que pudo ser encuentro casual, entiendo que adolecemos de prueba suficiente para confirmar la versión de la denunciante'.
2º.- Aboga la recurrente en su pretensión de condena en esta segunda instancia sobre la base del error valorativo, y solicita una nueva revisión de los hechos sobre la base de la revaloración de la prueba personal de cargo y descargo practicada en el juicio, apartándose de lo diseñado por el legislador, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena (o medida cautelar) del art. 468.2 C.P, es preciso, como ha señalado la jurisprudencia, que en la conducta del acusado, concurran los siguientes elementos:
1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados ( factum de la sentencia impugnada).
2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; en concreto lo sería aproximarse a la protegida o a su domicilio o al lugar en que se encuentre, o bien se dirija a ella remitiéndole mensajes o llamándola por teléfono, o a través de terceras personas ( éste último sería el supuesto cuestionado).
y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. La sentencia impugnada excluye la concurrencia del tipo penal razonando en su fundamento segundo acerca de la exclusión del elemento subjetivo en el comportamiento del acusado, no quedando acreditado que se dirigiera a la denunciante, al apreciar las testificales de parte y parte, siendo así que el tema de sinceridad, y por ende, de credibilidad de los testigos no puede ser censurado en la apelación, por un órgano distinto del que ha presenciado la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
Así pues, la cuestión planteada por la Acusación Particular trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Porfirio, habiendo razonado el órgano a quo acerca de la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal que a la postre ha de admitirse por lógica y coherente.
Efectivamente en los casos de que sea la acusación la que pretenda dar por acreditado el elemento intencional o subjetivo para revocar una sentencia absolutoria o para una agravación de la condena, con la aplicación de un subtipo agravado, los límites y posibilidad de revisión son más estrictos. Así en cuanto a la consideración de los elementos subjetivos, la STS 58/2017 de 7 febrero , recuerda cómo en la sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
La recurrente razona de forma pormenorizada en su escrito acerca de la valoración personal que le mereció la prueba practicada, alzaprimando la de la testigo de la acusación, pero ello sobre unos parámetros, que pudieran compartirse, pero que no dejan de ser apreciaciones de parte. Precisamente como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La sentencia recurrida sí motiva el fallo a que conduce la valoración de la prueba, toda ella de índole personal, practicada en el plenario, tal y como se señaló en el fundamento anterior, y que no puede ser tachada de ilógica o absurda que conlleve su nulidad. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Claudia.
2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, dado que la actual regulación del recurso de casación, artículo 847.1 lebra b) del artículo 889 párrafo segundo y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, no autorizaría la interposición del recurso por dicho motivo, cuando la sentencia de apelación se limita a denegar la revisión de una sentencia absolutoria o la agravación de una condena, fundada en una inviable pretensión de revisión de los hechos probados fundada en error de la apreciación de las pruebas.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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