Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 335/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100217

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:406

Núm. Roj: SAP AL 406/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 226/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a treinta y uno de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 335 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 401/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Justo ,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora
Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigido por la Letrada Dª. Isabel María Macías Domínguez, y como apelados
Agustina , representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y asistida de la Letrada Dª. Sonia Márquez
Escalante, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de diciembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- HA QUEDADO PROBADO que el acusado Justo , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, con DNI- NUM000 , sin antecedente penales , en los meses de febrero y marzo e 2015, con intención de molestar y amedrantar la, ha enviado distinto e-mails a su ex pareja sentimental Agustina , con domicilio en la localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 . En concreto, los días 3 y 11 de marzo de 2015, le remitió varios correos electrónicos en los que, entre otras cosas , le decía; ' Quiero ver a mi Delia ya, se acabó tu tiempo Agustina , vienen curvas. Cuidado Agustina , que llevas dos locos detrás de tí, uno de ellos tiene mucho dinero , y el otro.. ni te imaginas lo que va a hacer', y ' e agotó tu tiempo Agustina , traeme a mi Delia ya, soy su puto padre, o prefieres que vaya a por ella, no te lo aconsejo, porque ni te imaginas lo que voy a hacer. Tienes miedo a las historias de terror, pues vas a vivir una. Espero tu respuesta guapita, el domingo será tarde para tí'. Causando el lógico temor y desasosiego en la misma.



SEGUNDO.- NO SE HAN ACREDITADO las vejaciones continuadas ni la violencia habitual que denuncia la acusación particular.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, con DNI- NUM000 , sin antecedente penales , en situación de libertad por esta causa, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer ya definido, previsto y penado en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal sin circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de 3 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la pena accesoria de 3 AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Agustina , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO Y con expresa condena en costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justo , mayor de edad en el día de la comisión de los hechos, con DNI- NUM000 , sin antecedente penales , en situación de libertad por esta causa, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de vejaciones y un delito continuado de violencia habitual, del que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia'..



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando el error en la apreciación de la prueba, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia, basada únicamente en la declaración de la víctima, no existiendo prueba de que el acusado remitiera los mensajes; además, no se ha tenido en cuenta la petición de la aplicación de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal para caso de condena, teniendo en cuenta la posible alteración psíquica del acusado, así como tampoco se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas también alegada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega fundamentalmente en el recurso el error en la valoración de la prueba, y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto tiene en cuenta el testimonio de la victima, que es rotundo, creíble, fiable y persistente, lo ha mantenido en las tres ocasiones en las que declaró, sin contradicción, siendo totalmente coherentes sus relatos, con detalles y de forma veraz, en cuanto a las amenazas, corroborado asimismo por el contenido de los mensajes de correo electrónico efectuados entre los días 3 y 11 de Marzo de 2015, prueba documental que, como indica la resolución recurrida, su impugnación no consta en autos, ni en el escrito de defensa, siendo pretendida tal impugnación por la defensa en el momento de emitir su informe, sembrando la duda de haberse efectuado por un tercero ajeno al acusado y sin contar con su consentimiento. También tuvo en cuenta la Juzgadora de Instancia la falta de concreción de datos y fechas para no apreciar los malos tratos habituales y las vejaciones denunciadas.

Como sostiene la Juzgadora a quo, de la decisión perfectamente legitima del acusado de acogerse a su derecho a no declarar, no ha desplegado la defensa ninguna prueba de descargo, con el fin de probar que el contenido de las amenazas a través de su correo electrónico no han sido realizadas por él , tal y como pretende la defensa fundar la presunción de inocencia. Es decir, en el proceso penal, la acusación debe de aportar prueba de cargo suficiente, como ha acreditado en el caso enjuiciado, y así consta en autos los referidos correos, de los que, ni en la fase de instrucción la defensa solicitó prueba alguna de descargo sobre dicha imputación, además que en el acto del juicio oral la perjudicada manifestó que desconocía las claves de acceso de su correo electrónico y que el ordenador del acusado se lo llevó una vez que ella se instaló en Almería, resultando sorprendente, como indica la Juzgadora, que la intervención de un tercero sea alegada en el momento procesal de informe, sin haberlo alegado en su escrito de defensa, y en su caso haber propuesto prueba que acredite dicho extremo. Además, que como indica la resolución recurrida, resulta bastante difícil de creer que exista un tercero que conozca todos los contactos del acusado, pues la perjudicada indicó en el acto del juicio oral que no solo se había remitido el correo amenazante a ella, sino que había sido difundido a mas de una persona, lo que queda probado al comprobarse en los correos electrónicos que han sido reenviados a más de una persona.

Compartimos con la Juzgadora que, por lo que respecta a la alegación efectuada de no haber sido sometido dicho correo electrónico a las diligencias de prueba con todas las garantías de autenticidad y veracidad de dichos correos, alegando el artículo 26 del Código Penal, apreciando la plena veracidad con todas las garantías legales, dado que no había sido impugnada dicha documental durante la fase de instrucción, ni en su escrito de conclusiones provisionales, lo que lleva lógicamente a entender que siempre ha sido admitida como válida y veraz en cuanto al contenido y la autoria del contenido de las amenazas en los correos electrónicos por lo que se formula la acusación.

En definitiva, se confirma el criterio mantenido por la Juzgadora al apreciar que la declaración de la víctima reúne las suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, corroborada además por los mensajes de correo electrónico recibidos, que da certeza a que efectivamente se remitieron los mismos por el acusado, conforme a lo anteriormente expuesto, teniendo un contenido amenazante.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de la misma, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, ni supongan incongruencia en la aplicación de la doctrina sobre la eficacia probatoria del testigo único o testigo-víctima, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Cuestión diferente es que el recurrente no comparta la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.

Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.



TERCERO.- Se alega por el recurrente la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes de alteración psíquica del acusado y de dilaciones indebidas, rechazadas ambas por la Juzgadora de Instancia.

Respecto de la atenuante de alteración psíquica, no consta elemento alguno de prueba que permita apreciar tal circunstancia en el acusado, y como indica la resolución recurrida, si bien es cierto que en su escrito de defensa solicitó que se emitiera informe por parte del Medico forense sobre la posible alteración psíquica del acusado, la misma fue rechazada por el auto de fecha 17/10/2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almeria, y no ha vuelto a plantearse como cuestión previa en el inicio del juicio oral, con lo que la defensa aceptaba dicha resolución judicial, que fue debidamente notificada con anterioridad a las partes antes de la celebración del juicio oral. Pero es que, no obstante ello, consta en los autos que la psicóloga y médico forense, en su informe de la UVIVG de fecha 15 de enero de 2012 del Instituto de Medicina Legal de Huelva, que el acusado no presenta ninguna patologia - folios 185 a 187 ambos inclusive-, por lo que ha de descartarse la concurrencia de tal circunstancia atenuante.

También se denuncia la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Según el Auto del Tribunal Supremo de 13-9-12 'la atenuante de dilaciones indebidas, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010 se reconoce expresamente en el número seis del artículo 21 , según el cual, es una circunstancia de esta naturaleza la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se reconoce así en el texto legal una circunstancia que ya venía siendo aplicada por la doctrina de esta Sala.

Efectivamente, esta doctrina, siguiendo el criterio establecido en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, había ya declarado la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del anterior apartado sexto del artículo 21 del Código Penal de 1995 , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

Por otro lado, la misma doctrina venía reiterando que el criterio que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

A modo de ejemplo, se ha apreciado como muy cualificada en procedimientos que duran 6 años y medio ( STS de 29-9-08) y 9 años ( SSTS de 3-3-03 y 12-2-08), aunque la hay que reconocer que la casuística es muy variada, lo que obliga a valorar las circunstancias del caso concreto.

En el supuesto enjuiciado, los hechos por los que ha sido condenado el acusado ocurren en los meses de febrero y marzo de 2015, interponiéndose querella ante los juzgados de DIRECCION001 en fecha 17 de abril de 2015, y una vez aportado el poder del Procurador, fue admitida la querella por Auto de fecha 23 de octubre de 2015, inhibiéndose al Juzgado correspondientes de Huelva, siendo aceptada la competencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Huelva por Auto de fecha 26 de febrero de 2016, acordando oír a la querellante, que tras su práctica por videoconferencia, acuerda por auto de fecha 17 de marzo de 2016 inhibirse en favor del Juzgado de DIRECCION001 , pues el domicilio de la querellante se encontraba en dicho lugar. El Juzgado de DIRECCION001 nº 3 acepta la inhibición por auto de fecha 7 de abril de 2016 y acuerda la declaración de investigado del ahora recurrente, que tiene lugar el día 21 de septiembre de 2016, tras lo el citado Órgano Judicial dicta auto en fecha 2 de noviembre de 2016 acordando la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y dado traslado al Ministerio Fiscal para acusación, realiza petición de foliado y nuevo CD de la declaración de la querellante, por ser defectuoso el obrante en la causa, que recibido en fecha 13 de julio de 2017 tras exhorto remitido al Juzgado de Huelva, el Ministerio Público emite su informe de calificación en fecha 28 de agosto de 2017, la acusación particular en fecha 28 de septiembre de 2017, dictándose auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 24 de noviembre de 2017, y remitido exhorto para notificación al investigado en fecha 17 de enero de 2018, se cumplimenta en fecha 19 de abril de 2018, presentando su representación procesal escrito de defensa en fecha 16 de mayo de 2018. Elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en fecha 21 de agosto de 2018 se señaló fecha para la vista el día 27 de febrero de 2019. En fecha 17 de octubre de 2019 se señala nuevamente para el día 7 de noviembre de 2019 mediante Diligencia de Ordenación, así como se dicta auto de igual fecha pronunciándose sobre la prueba propuesta, celebrándose la vista en fecha 7 de noviembre de 2019, siendo dictada la sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019.

Así las cosas, la tramitación de la causa se prolonga durante casi cuatro años y ocho meses, lo que, a priori, parece demasiado, habida cuenta de que ni la instrucción ni el enjuiciamiento de los hechos se antojan complejos.

Los retrasos más significativos vienen motivados por la tardanza en la emisión de la calificación del Ministerio Fiscal, ante la necesidad de recabar nuevo CD de la declaración de la querellante, pues el existente en la causa era defectuoso, (9 meses desde la transformación en Procedimiento Abreviado), y el periodo que va desde el señalamiento inicial, el 21 de agosto de 2018, para el 27 de febrero de 2019, que posteriormente en fecha 17 de octubre se posterga para el día 7 de noviembre de 2019, (poco más de 10 meses). De no ser por estas incidencias, que en su conjunto provocan un retraso de 1 año y 7 meses, la tramitación podría calificarse de normal, atendidas las circunstancias.

Ahora bien, la jurisprudencia, a la hora de apreciar la dilación indebida, viene exigiendo que se tome en consideración no sólo el elemento temporal sino también 'las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados' ( SSTS de 31-7-01, 26-11-02, 4-4-03 y 6-7-07).

El recurrente se limita a alegar la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas por el excesivo tiempo que ha tardado la tramitación para un asunto sencillo.

En suma, si bien la tramitación se ha extendido en el tiempo más allá de lo razonable, ni la dilación es extraordinaria desde el punto de vista temporal ni el recurrente ha acreditado perjuicio para el mismo, ni ha concretado los periodos de paralización del procedimiento. Quiere ello decir que, de admitir la concurrencia de la atenuante, ésta tendría el carácter de simple y no de muy cualificada, sin incidencia -por tanto- en la determinación de la pena, que, conviene recordar, el órgano de instancia ya ajustó prácticamente al mínimo legal. En un supuesto similar, el Auto del TS de 13-9-12 inadmite el recurso de casación, habida cuenta de que, en el hipotético caso de que prosperase, no tendría repercusión práctica en la pena. En consecuencia, el motivo no puede prosperar.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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