Sentencia Penal Nº 226/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 149/2019 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100173

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3702

Núm. Roj: SAP B 3702/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA????? SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación n.º 149/2019????? P.A. n.º 446/2018
Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona
SENTENCIA
Magistrados:?????? Ilma. Sra. D.ª Alicia Alcaraz Castillejos????? Ilma. Sra. D.ª Rosa Fernández Palma?????
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo de 2020.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Magistrados
referenciados al margen, ha visto sendos recursos de apelación interpuestos por don Celso , representado
por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Oliva Barriga y asistido por el Letrado don Manuel Serrano
González; y por don Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Andreu Oliva Basté y asistido
por el Letrado don Óscar Serrano Peña, contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por S. S.ª
Ilma. Doña Marta Bo Jané, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en el marco
del Procedimiento Abreviado núm. 446/2018. Han intervenido como parte apelada el Ministerio Fiscal y ha
actuado como ponente de la presente sentencia el Magistrado D. Guillermo Benlloch Petit, que expresa el
parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2019 el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona dictó sentencia por la que condenó a los acusados don Daniel y don Celso como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 234, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión para cada uno, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- Notificada que fue dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal por las respectivas representaciones procesales de los condenados don Celso y don Daniel .

Conferido traslado de dichos recursos a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la representación de don Daniel ; tras de lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se mantienen en esta segunda instancia y son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20:45 horas del día 22 de octubre de 2018 los acusados Daniel y Celso encontrándose en la Rambla del Raval nº 17 de Barcelona, con ánimo de ilícito enriquecimiento y puestos de común acuerdo, se aproximaron a dos turistas de origen asiático, siendo que el acusado Celso escupió en la espalda al turista Sr.

Nemesio sin que éste se diese cuenta. Acto seguido, los dos acusados alertaron al Sr. Nemesio de que su ropa tenía una mancha y se ofrecieron a ayudarle a limpiarla, y mientas el acusado Celso le limpiaba la mancha al Sr. Nemesio , aprovechando que éste se hallaba distraído, el acusado Daniel aprovechó para apoderarse de dicha bolsa de mano y emprender la huida.

En ese instante, ambos acusados fueron sorprendidos por los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , quienes presenciaron todos los hechos descritos.

El Sr. Nemesio llevaba en su mano la bolsa de mano anteriormente referida que contenía los 1000 euros en efectivo y otros efectos (IPhone-7, Huawei e Ipad) que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 550 euros. Los agentes actuantes recuperaron la citada bolsa de mano con el dinero en efectivo y los efectos mencionados y se la entregaron al Sr. Nemesio '.

Fundamentos

Recurso de don Celso
PRIMERO.- La representación de don Celso se alza contra la sentencia de instancia alegando, como motivo único de su recurso, el de error en la apreciación de las pruebas del que se seguiría una vulneración del derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, en solicitud de que por este Tribunal se estime el recurso y se dicte una sentencia por la que se absuelva al Sr. Celso de todo delito.

En sustento de su alegación de error en la apreciación de las pruebas esta defensa arguye que a partir de la prueba practicada ha quedado probado documental y testificalmente que el Sr. Celso no se apropió en momento alguno de efecto alguno de los turistas: los agentes actuantes que declararon en el plenario incurrieron en contradicciones y no aclararon en qué idioma se entendieron con las víctimas turistas, quienes no depusieron en el juicio oral, sin que su versión de los hechos accediera al juicio como prueba preconstituida debidamente reproducida.

Al abordar el examen de este primer motivo de error en la apreciación de las pruebas este Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el juzgador de instancia se encuentre frente al tribunal de apelación en una posición de claro privilegio a la hora de valorar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presenciado por sí mismo y de forma directa el desarrollo de la prueba, captando así la mayor o menor credibilidad o verosimilitud de los testimonios prestados, en función de la firmeza o seguridad de quienes los prestaron, de ahí que, por lo general, las conclusiones probatorias alcanzadas por los jueces de primer grado han de ser respetadas en esta segunda instancia y sólo en casos excepcionales (y en todo caso en beneficio del reo) podrá este tribunal de apelación corregir la valoración de pruebas personales efectuada por el juez de instancia cuando resulte evidente, a partir de la simple revisión del resultado de la prueba apreciable a través de la videograbación del juicio o del resumen de dicho resultado probatorio plasmado en la sentencia, que las conclusiones probatorias extraídas por el juzgador a quo resultan nítidamente incompatibles con el resultado de la prueba apreciable por esta Sala a través de los indicados medios aun careciendo de inmediación.

Pues bien, al proyectar esta regla de juicio al caso de autos debe rechazarse la invocada alegación de error en la apreciación de las pruebas toda vez que las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez de lo penal y plasmadas en la sentencia aquí recurrida encuentran un soporte probatorio razonado y razonable en el resultado de los concretos medios y fuentes de prueba que señala esta Magistrada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sin que esta Sala aprecie que dichas conclusiones probatorias se aparten de forma evidente y palmaria del resultado de dichas pruebas apreciable a través de la videograbación del juicio.

Antes bien, tras la revisión de dicha videograbación este Tribunal, aun careciendo de inmediación, no puede sino compartir y hacer suyas las conclusiones fácticas que la Juez a quo extrae a partir del resultado de dichas pruebas.

Así, el relato fáctico que recoge la sentencia como probado se sustenta en la prueba testifical consistente en la declaración prestada por el agente núm. NUM001 del Cuerpo de Mossos d'Esquadra quien manifestó haber presenciado de forma directa la sustracción descrita y haber procedido inmediatamente a detener a los acusados, a recuperar los efectos sustraídos y a reintegrarlos a sus propietarios.

Este testimonio, que ha merecido el crédito de la Juzgado a quo tanto por su firmeza y rotundidad como por proceder de un testigo imparcial, se ha visto corroborado por la prueba documental consistente en la fotografía de los objetos recuperados que obra al folio 29 de la causa (enteramente coincidente con la descripción realizada por el mencionado testigo).

Este motivo primero y único del recurso debe, por tanto, decaer.

Recurso de don Daniel

SEGUNDO.- La representación de don Daniel se alza asimismo contra la sentencia de primer grado alegando, como motivo único de su recurso, el de error en la apreciación de las pruebas, en solicitud de que por este Tribunal se estime el recurso y se dicte una sentencia por la que se absuelva al Sr. Daniel del delito por el que ha sido condenado.

En apoyo de este motivo de error en la valoración de las pruebas esta parte recurrente alega que en el juicio oral se enfrentaron dos versiones contradictorias lo que ha de llevar al dictado de una sentencia contradictoria al no haberse contado con el testimonio de la presunta víctima y poderse poner en tela de juicio la imparcialidad de los agentes actuantes.

Tampoco este segundo motivo de error en la apreciación de las pruebas habrá de ser estimado al serle aplicable en su integridad las razones ya esgrimidas para fundamentar el rechazo del idéntico motivo de recurso invocado por la defensa del acusado don Celso .

A lo anterior habrá que añadir que la lectura del cuerpo del recurso interpuesto por la defensa del Sr. Daniel evidencia que se trata de un mero recurso formulario, que ni siquiera atiende a las concretas circunstancias del caso, al referirse a su defendido en femenino (cuando es un varón), al hablar de tres condenados (cuando son dos los acusados y condenados), y al asegurar que los acusados pasaban un rato libre juntos (cuando ambos sostuvieron en el juicio oral que no se conocían de nada).



TERCERO.- El art. 239 LECrim establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de don Celso y de don Daniel contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en el marco del Procedimiento Abreviado núm.

446/2018, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim) que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta sentencia, del que se unirá certificación al Rollo lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.