Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 95/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100220

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:671

Núm. Roj: SAP GR 671/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/2020
PROCED. ABREVIADO Nº 67/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 322/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 226 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. RICARDO PUYOL SÁNCHEZ
..............................................................
En la ciudad de Granada a catorce de julio de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 67/2019, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral
nº 322/2019, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes, como apelante Africa ,
representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Torres Díaz y defendida por la Letrada Dña. Rosa Mª
García Martín, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª
Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Por Auto de fecha 24/08/2018, dictado por el Juzgado de instrucción nº 7 de Granada (Juicio Rápido nº 88/18 ), se impuso al acusado la pena de prohibición de aproximación a su hermana, Africa , a una distancia no inferior a 100 metros durante la tramitación de la causa.

No ha quedado acreditado que el acusado, el día 11/10/18 sobre las 12,30 horas, estando vigente dicha medida, se aproximara su hermana en la calle Arabial de Granada a la altura de la calle Fray Luis de León y le hiciera el gesto de cortarle el cuello diciéndole en voz baja te voy a matar'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Luis Manuel de los hechos origen del presente procedimiento, con declaración de oficio del pago de las costas causadas. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Africa basándose en falta de motivación de la resolución judicial, error de derecho e infracción de las normas esenciales del procedimiento con quebrantamiento de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba.

La recurrente solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado conforme a las acusaciones elevadas a definitivas en el acto del juicio, y subsidiariamente, por entender que existe error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia con nuevo enjuiciamiento.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia. Se formulan diversos motivos, no sin confusión técnica, que tras una lectura detenida de los mismos y aun cuando la petición contenida en el Suplico del escrito no se encuentra correctamente formulada (se pide la revocación de la sentencia antes que su anulación y ésta última petición se vincula a un error en la valoración de la prueba), trataremos de resolver a la luz de la normativa legal sobre apelación de sentencias absolutorias contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por su parte, el Ministerio fiscal, se opone al recurso, considerando acertados los argumentos que se expresan por el juez de instancia para llegar a un pronunciamiento absolutorio.-

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, bajo la rúbrica de falta de motivación de la sentencia, en realidad está aludiendo a un defecto interpretativo de los medios de prueba practicados en juicio, por parte del juez de lo penal. Se hace una concreta alusión a la valoración del testimonio de quien depuso a instancia de la denunciante, Enriqueta . Se concluye indicando que la ausencia de motivación vulnera un derecho fundamental y ha de dar lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta (petición ésta que no se reproduce en el Suplico del escrito).

Sin embargo de la lectura de la sentencia se concluye que no existe la pretendida ausencia de motivación. Todo lo contrario, el juez de lo penal se detiene en indicar las razones por las que no le convence el testimonio de la citada testigo: su vinculación con la proponente, la repetición de unos hechos que ya fueron enjuiciados y en las que actuó igualmente de testigo declarando de manera idéntica, su no designación como testigo presencial de los hechos en la denuncia inicial,...En definitiva, no consta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, presupuestos éstos que se exigen en el art. 790.2 in fine de la L.E.Crim ., para la anulación de la sentencia dictada en la instancia.

En cuanto al resto de motivos que conducen al apelante a solicitar la revocación de la sentencia dictada y, en su defecto, se proceda a la condena del acusado conforme a las peticiones contenidas en los escritos de acusación, es necesario recordar la doctrina y régimen de la apelación de la sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras muchas en la Sentencia nº 191/2.014, de 17 de noviembre, que ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ) expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso JanAkeAndersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ' .

De parte de la anterior doctrina, de la que participa sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones, se hizo eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

Como conclusión, la Reforma citada ha cambiado de manera sustancial el régimen del recurso de apelación a través de los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A partir de la referida modificación, la sentencia absolutoria solo puede ser anulada cuando la misma adolezca de los defectos que alude la normativa, esto es, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin distingo alguno del tipo de prueba.

En nuestro caso, la sentencia queda al margen de los citados presupuestos pues contiene una amplia motivación sobre las razones que llevan al pronunciamiento absolutorio, ausencia de prueba de cargo, expresando que el procedimiento se enmarca en una situación de conflicto y enfrentamiento que viven los hermanos constituidos en partes en el presente procedimiento. Admite que tal situación que han arrastrado a innumerables actuaciones de los juzgados y Tribunales (citando numerosas actuaciones judiciales), hace que el testimonio de la denunciante por sí no pueda constituir prueba de cargo. En la sentencia se confronta la denuncia de la supuesta perjudicada con la declaración prestada en juicio, llegando a la consideración de no resultar coincidentes en aspectos importantes y esenciales para los hechos, como por ejemplo la verbalización de la amenaza de muerte por el denunciado que no fue expresada en la denuncia inicial. Argumenta,de igual forma la sentencia, las razones por las que la testigo propuesta por la parte no tiene un testimonio capaz de acreditar los hechos y con ello nos remitimos a lo indicado anteriormente.

En definitiva, la parte lo que pretende es una nueva valoración de la prueba personal practicada en juicio, ajustada a su criterio, rechazando la del juez de instancia que no puede ser tachada de incorrecta, a nuestro juicio; por tanto, procede la confirmación de la sentencia recurrida.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 322/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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