Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 76/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100182
Núm. Ecli: ES:APH:2020:835
Núm. Roj: SAP H 835/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Rollo núm. 76 de 2.020
Juicio sobre delitos leves núm. 53 de 2.019
Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre delitos leves nº 53/19 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte y en los que en esta segunda instancia han sido parte apelante
Juan Enrique y Aurora .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte con fecha 23 de enero de 2020 dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: '1) El día 16/09/2018, sobre las 12:00 horas, caminaba por una calle de Villablanca (Huelva), Adoracion , cuando vio a Juan Enrique acompañado de su novia Aurora , se dirigió a Juan Enrique , recriminándole que el día anterior junto a su novia actual, habían rayado el vehículo de su hija Apolonia (ex pareja de Juan Enrique ), a la vez que acusaba a Juan Enrique de haber quebrantado la orden de alejamiento a la sazón en vigor (hechos por los que fue dictada sentencia absolutoria de fecha 22/10/18 del Penal 3 de Huelva dictada en el Juicio Rápido número 165/18). Juan Enrique al girarse bruscamente, propinó un codazo a la altura de la cara a Adoracion , lo que provocó un acto reflejo de la Sra Adoracion agarrándose fuertemente por detrás a la altura de la clavícula, para no caer cuando perdia el equilibrio como consecuencia del codazo recibido por parte de Juan Enrique , llegando a causarle lesiones consistentes en erosión en región escapular derecha con dolor, de las que tardó en curar 5 días, sin secuelas y sin tratamiento médico posterior, según consta en Informe Médico Forense. 2) Juan Enrique al girarse bruscamente, propinó un codazo a la altura de la cara a Adoracion (sin que conste que le causara o participara en la producción de las lesiones padecidas por Adoracion que indica el informe de sanidad forense de contusión en el hombro izquierdo y en la rodilla derecha). 3) Entró en acción la novia actual de Juan Enrique , Aurora , quien se dirigió a Adoracion , que estaba aturdida por el codazo, cayó al suelo, sentándose encima de Aurora , la agredió y después le sujetó ambas manos a la vez que profería insultos y amenazas. Resultado de su acción, fue la causación de lesiones a Adoracion , consistentes en contusión en el hombro izquierdo y en la rodilla derecha. La situación de dominación e inmovilización se prolongó varios minutos, en la que Adoracion , pedía a Aurora , que la soltase, como quiera, que aquélla no la soltaba, Adoracion , le propinó un bocado en la mama izquierda provocándole a Aurora , una herida en la mama izquierda que tardó en curar 10 días sin secuelas y sin tratamiento médico curativo según Informe Médico Forense. Doña Adoracion necesitó para alcanzar la estabilidad lesional, 54 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, sin secuelas y sin necesidad de tratamiento curativo, únicamente sintomático, según Informe de Sanidad Forense. 4) Doña Adoracion reclama por las lesiones sufridas. 5) Don Juan Enrique reclama por las lesiones sufridas. 6) Doña Aurora , reclama por las lesiones sufridas.
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo Condenar y Condeno a DOÑA Aurora , con DNI: NUM000 , como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS (240,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas (máximo 30 días). Y costas. Que debo condenar y condeno a DOÑA Aurora a que indemnice a la perjudicada Adoracion en la cantidad de 4212,00 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas. Y costas. Que debo Condenar y Condeno a DON Juan Enrique , con DNI: NUM001 , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas (máximo 15 días). Y las costas. Que debo Absolver y absuelvo a DOÑA Adoracion en relación a las lesiones causadas a Juan Enrique y en relación a las lesiones causadas por mordedura en mama izquierda a Aurora . Se declaran las costas de oficio. Que debo Absolver y absuelvo a DON Juan Enrique en relación a las lesiones sufridas por Adoracion , consistentes en contusión en hombro izquierdo y rodilla derecha. Se declaran las costas de oficio.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Juan Enrique y Aurora , que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida sustituyendo ' Juan Enrique al girarse bruscamente, propinó un codazo a la altura de la cara a Adoracion ' por ' Juan Enrique al girarse bruscamente impactó con su codo en la cara a Adoracion '.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al contenido de la Sentencia de instancia interponen recurso de apelación Juan Enrique y Aurora .
En primer lugar, en cuanto a la pretensión de condena de la denunciada absuelta por error en la apreciación de las pruebas, resulta de aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
A mayor abundamiento, se debe añadir que la reforma operada en la LECrim por Ley 41/20015, de 5 de octubre, recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo ( art.
792.2 LECrim) contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad.
En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino la condena de Adoracion mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por el precepto anteriormente citado.
SEGUNDO .- En segundo lugar muestra su disconformidad con el pronunciamiento que les condena como autora de un delito leve de lesiones a Aurora y de un delito leve de maltrato de obra a Juan Enrique , solicitando se revoque y en su lugar se dicte sentencia absolutoria, y subsidiariamente se module la indemnización.
Como motivo del recurso alegan error en la apreciación de la prueba. Sostiene la parte apelante que los hechos se desescadenan como consecuencia de una provocación por parte de Adoracion y las lesiones por ella sufridas pudieron haber sido causadas de forma fortuita al caerse al suelo en una trifulca con Aurora .
En el caso presente, el juez a quo tras valorar las declaraciones de denunciantes-denunciados, así como las declaraciones de los testigos, considera que queda desvirtuada la presunción de inocencia tanto de Juan Enrique como de Aurora . Y este Tribunal comparte dicha conclusión respecto de Aurora , por cuanto de las distintas declaraciones ha quedado acreditado que agarró por el cuello y se subió encima de Adoracion dándole golpes en la cara y brazos.
No ocurre lo mismo con Juan Enrique respecto a la acreditación del maltrato de obra que ocasionó a Adoracion al darle un codazo. El Juzgador absuelve a Adoracion al faltar el elemento subjetivo del tipo, al faltar el dolo, por considerar que la acción realizada por ella fue un acto reflejo cuando se agarra fuertemente por detrás a la altura de la clavícula para no caer cuando perdía el equilibrio como consecuencia del codazo recibido por parte de Juan Enrique . Y entiende este Tribunal que también falta el elemento subjetivo, el dolo, en la actuación de Juan Enrique , pues el impacto del codo con la cara de la Sra. Adoracion se produjo al girarse bruscamente cuando escuchó las recriminaciones que le hacía Adoracion .
TERCERO .- Por último, en cuanto a la indemnización considera que la cuantía a la que ha sido condenada es desproporcionada, solicitando que se reduzca la misma, por un lado porque atendiendo al baremo de las lesiones de tráfico la suma ascendería a 285984 euros, y por otro lado, por la concurrencia en la conducta de la propia lesionada en los hechos.
Procede la desestimación del motivo. Las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juez de instancia como consecuencia de los delitos que juzga son de su competencia y sólo cuando se acredite manifiesto error al fijarlos o evidente desproporción con el 'usus fori' pueden ser alteradas.
Parecen olvidar los recurrentes que el baremo de las lesiones de tráfico valora los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero no por hechos dolosos, cuya definición está sujeta sólo a una valoración humana crítica de las consecuencias dañinas causadas a la víctima con el delito ejecutado, con lo que su aplicación no resulta obligada para casos como el que nos ocupa.
En este caso se trata de indemnizar unas lesiones consecuencia de un delito doloso, y como hemos dicho, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no vincula en el presente caso al Juzgador quien tiene facultad para atendidas las particularidades concurrentes en cada supuesto concreto, señalar la cuantía indemnizable de tales daños. Y si bien -como se dice en el escrito de recurso- las indemnizaciones que se recogen en el baremo se han ido convirtiendo como pauta orientativa en un 'usus fori', es doctrina de las Audiencias, avalada por el Tribunal Supremo, partir de las indemnizaciones fijadas en el baremo fijado para la indemnización de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor y aumentarlas en un porcentaje que varía según las características concretas existentes en cada caso por tratarse de un hecho doloso (incrementándose las indemnizaciones resultantes para los casos normales en un porcentaje que puede situarse entre un 20% y un 40%, aplicándose en algunos casos incluso un porcentaje superior).
Por consiguiente, a la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera adecuada la cuantificación de la indemnización, toda vez que el alza sobre el baremo no resulta descabellada.
Tampoco procede la aplicación del art. 114 del Código penal, que determina que 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.
La STS de 6 de julio de 2017 señala que 'el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art.
114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.' En el caso de autos, a la vista de lo expuesto en los Hechos Probados y de las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo, en base a la prueba practicada, reflejadas en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, no procede la moderación de la indemnización fijada en la sentencia combatida.
La resolución recurrida no recoge la existencia de una riña recíproca entre Adoracion y Aurora , sino un acometimiento lesivo por parte de la hoy recurrente cuando aquélla se encontraba aturdida, sin que las alegaciones realizadas por la apelante sobre la existencia de una agresión previa por la lesionada tengan apoyo probatorio alguno.
En consecuencia, no resultando acreditada la existencia de una agresión previa hacia la recurrente, y no resultando acreditada la contribución de la víctima a la producción del resultado dañoso que permitiría la aplicación de la facultad moderadora prevista en dicho precepto, no puede estimarse este motivo de impugnación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación en el único sentido de absolver a Juan Enrique .
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique y Aurora contra la sentencia dictada en los autos de juicio de delitos leves nº 53/19 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de Instrucción nº 5 de Ayamonte y en consecuencia REVOCAR la indicada resolución en el único sentido de ABSOLVER a Juan Enrique del delito leve de maltrato por el que fue condenado, manteniéndose la Sentencia recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
