Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 539/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100232
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8411
Núm. Roj: SAP M 8411/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0000632
Apelación Juicio sobre delitos leves 539/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 142/2019
Apelante: D./Dña. Domingo
Letrado D./Dña. MARIO LOPEZ DE ANDUJAR ROBLEDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 226/20
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de delito leve número 142/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés,
seguido por delito leve de amenazas, siendo denunciado D. Domingo , asistido de Abogado D. Mario López
de Andújar Robledo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto
en tiempo y forma por este denunciado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada de referido
Juzgado, con fecha 31 de enero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31 de enero de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CONDENO a DON Domingo como autor de un delito leve de amenazas sin que concurra circunstancias alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena de 30 días de multa a razón de 3 Euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, más costas .' Como Hechos Probados se hacían constar: 'UNICO.- Se declara probado que el día 23 de octubre de 2019 sobre las 21:00 horas D. Domingo le dijo a DOÑA Tomasa que cuando viera a DOÑA Vicenta le iba a partir la cara.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Domingo , asistido de Abogado D. Mario López de Andújar Robledo, por los motivos que exponía.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el denunciante escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 539/20 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados que se sustituyen por los siguientes: 'Dª Vicenta y el denunciado D. Domingo tuvieron una discusión con motivo de que éste dejó su casa a Dª Vicenta , encomendándole el cuidado de su gata, lo que al parecer no había hechos esta o no en el modo que quería el denunciado.
El día 18 de enero de 2019 denunció que D. Domingo le remitió un mensaje diciendo 'ten cuidado tú con hablar sin saber, amenazarte es decirte que te voy a romper la cabeza y aun no lo he hecho aunque ganas no me faltan' y sobre las 21: horas del día de la denuncia que se encontró con Dª Tomasa y le dijo que cuando viese a Dª Vicenta le iba a partir la cara.
El día 23 de octubre de 2019 el denunciado estaba ingresado en un centro penitenciario no habiendo visto ni habiéndose dirigido a Dª Tomasa '.
Fundamentos
PRIMERO .- El denunciado D. Domingo interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción 3 de Leganés, de 31 de enero de 2020, por la que se le condena como autor de una supuestas amenazas a la denunciante Dª Vicenta perpetradas el 23 de octubre de 2019, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al fundarse en la declaración de la testigo Dª Tomasa que es falsa, pues el día 23 de octubre estaba en prisión, lo que acredita documentalmente.
El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999).
Por ello, como dice la doctrina jurisprudencial (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre), la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El Magistrado de Instrucción llega a la conclusión fáctica que describe en los hechos probados en la sentencia por la declaración de Dª Tomasa y la mala relación habida entre denunciante y denunciada. Sin duda el relato de hechos probados es erróneo en cuanto a la fecha de los hechos, que según la denuncia no ocurrieron el 23 de octubre de 2019 sino en enero de 2019.
Además de este error en la fecha, la sentencia no contiene una valoración de la prueba, pues no dice el motivo de creer a la testigo ni entra a valorar la relación de amistad con la denunciante y los problemas o mala relación que mantiene con el denunciado. Aunque el Juez de la instancia es libre para valorar la prueba y elegir aquella en le sirva para fundar su convicción, ello no le exime de realizar una auténtica valoración, no satisfaciendo las exigencias del principio de presunción de inocencia con decir que se cree a la testigo. Lo importante es conocer las razones que le llevan a esa conclusión a fin de comprobar la racionalidad de su decisión.
Advierten las SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007, el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que el órgano ad quem debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo. O la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....'. La STS 732/2006 de 3 de julio nos dice: '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. Y la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Sentado anterior, la falta de explicación de la suficiencia de la prueba, lleva a nos lleva la indebida aplicación del artículo 171 CP
SEGUNDO .- Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre).
c) El núcleo típico radica en el anunció de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 entre otras).
Es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 entre otras).
En el presente son dos los supuestos mensajes amenazantes. El primero sería el mensaje remitido por D.
Domingo en el que decía 'ten cuidado tú con hablar sin saber, amenazarte es decirte que te voy a romper la cabeza y aun no lo he hecho aunque ganas no me faltan'. Pues bien los términos son claros: en contestación a las advertencias de la denunciante de si la estaba amenazando, el denunciado le explica lo que sería una amenaza. Pero no amenaza.
En cuanto al supuesto mensaje remitido a través de la amiga carece de poder intimidante, al referirlo a un tercero en una conversación cuyo contesto por lo demás se desconoce, además de no saberse
TERCERO .- Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas, con declaración de las costas de la instancia y de esta alzada de oficio.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciando D. Domingo , contra la sentencia de 31 de enero de 2020, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Leganés, en el Procedimiento de Delito leve 539/20, del que este rollo dimana, REVOCO dicha sentencia y ABSUELVO A D. Domingo del delito leve de amenazas por el que vienen condenado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada y de la instancia Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
