Sentencia Penal Nº 226/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 47/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100224

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1940

Núm. Roj: SAP PO 1940/2020

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00226/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º DIRECCION000
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0006513
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2020
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: María Teresa , María Virtudes
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA PARADA LOURIDO,
Contra: Carlos
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL SANLUIS PAMPIN
SENTENCIA Nº 226/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
0000047 /2020, procedente del Juzgado de Instruccion nº 4 de DIRECCION000 (DPA 1162/19) y seguida por
el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Carlos representado/a
por el/la Procurador/a PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y defendido por el/la Abogado D./Dña. MANUEL
SANLUIS PAMPIN.Siendo la acusación particular María Teresa representada por el procurador D. FRANCISCO
TOUCEDO REY y defendida por la Abogada DÑA. PATRICIA PARADA LOURIDO Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, , y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones, corrigiendo la fecha de nacimiento de la menor que es 23-07-2005 en la 1ª conclusión y añadiendo ' y con retraso madurativo y después de ' y con el que ella había convivido durante años', siendo para ella una figura paterna. Se modifica el párrafo siguiente en el sentido de expresarlo así:' Aprovechando estas circunstancias, su retraso madurativo, así como la especial facilidad que le proporcionaba que le proporcionaba para la comisión del delito la convivencia, durante las visitas al acusado...( continuando al párrafo en su redacción anterior ' con intención de satisfacer...'. Despues de 'cuando la menor se encontraba en su domicilio' se añade 'y bajo su cuidado' manteniéndose el resto y añadiendo al final de esta conclusión 1ª:' El acusado ha consignado judicialmente la cantidad de 3000 € con carácter previo al juicio.

En la conclusión 2ª se añade en relación con el art. 183.4d)o alternativamente al 192.2 CP.

En la 4ª se añade que concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP.

En la 5ª se añade que de conformidad con el art. 192.1 CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad con el contenido y procedimiento que determina el art. 106 CP ( petición igual para las 2 penas alternativas. El resto se mantienen las conclusiones provisionales. La Acusacion Particular en tramite de conclusiones definitivas se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal salvo en relación con la pena de prisión que se solicita que se imponga la de 6 años.



SEGUNDO.-Por la acusación particular se solicitó la pena de siete años y medio de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito referido con anterioridad.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que: Hasta abril de 2019 María Teresa , nacida el NUM000 de 2005y con retraso madurativo ,acompañaba a su hermano pequeño Hipolito en las visitas con pernocta que éste tenía con su padre, el acusado Carlos , ex pareja de su madre y con quien María Teresa había convivido durante años, siendo para ella una figura paterna. Aprovechando el acusado estas circunstancias, su retraso madurativo, así como la especial facilidad que le proporcionaba para la comisión del delito la convivencia , durante esas visitas , con intención de satisfacer sus deseos sexuales, cuando la menor se encontraba en su domicilio y bajo su cuidado, con la excusa de jugar a' las cosquillas' , le metía la mano por dentro del pantalón y la braguita tocándole sus zonas íntimas a pesar de que la menor decía que le incomodaba. Esto sucedió en varias ocasiones y de forma continuada en el tiempo hasta que María Teresa finalmente se lo contó a su madre y se interrumpieron esas visitas.

El acusado con carácter previo al juicio ha consignado el 6 de agosto de 2020 la suma de 3000€.

Fundamentos


PRIMERO .- Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre persona menor de 16 años (la víctima contaba con 13 años en el momento en que se descubrieron loshechos), previsto y penado en el art. 183.1en relacón con el 183. 4 d) todos delCP y 74 del CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado Carlos en los términos del art. 28 CP , ya que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Así, hemos llegado a la conclusión de que los hechos sucedieron del modo que se recoge en el relato de Hechos probados tras la oportuna valoración en conciencia de la prueba practicada en el seno del juicio oral, fundamentalmente la de la víctima objeto de los abusos María Teresa , que como ya poníamos de relieve en la Sentencia de esta Seccion 385/019 de 14-11, aunque sea una prueba única, ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm.

469/2013, de 5 de junio , núm. 210/2014, de 14 de marzo y núm. 478/2016 de 2 junio ) que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.



SEGUNDO.- Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos criterios o parámetros en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de la declaración de la víctima en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, son (ya desde las Ss. TS de 9 septiembre 1992 y 26 mayo 1993 , pudiéndose citar como más recientes Ss. TS de 17 diciembre 2013 , 14 julio 2014 ): a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

Como dice la mencionada STS núm. 478/2016 de 2 junio , estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.



TERCERO.- En desarrollo de los parámetros señalados se han hecho las siguientes consideraciones sobre ellos: a) Credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala 2ª). Tal falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración. Como ha señalado reiteradamente la Sala 2ª (SSTS 964/2013 y 609/2013, de 10 de julio ) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

b) Credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 578/14, de 10 julio ) debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

c) Persistencia en la incriminación, que supone atender a: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18 junio 1998 ).

2) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

3) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, y de cara al examen de cualquier declaración, ante la frecuencia de argumentaciones similares también ha señalado la jurisprudencia ( SSTS núm. 61/2014, de 3 de febrero , 483/2015, de 23 de julio y 478/2016 de 2 junio ) que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones: En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.



CUARTO.- A continuación procede analizar la declaración de María Teresa desde el punto de vista de una valoración jurídica que siga tales pautas: a) En cuanto a la credibilidad subjetiva, ningún elemento hay que permita concluir que haya podido declarar por animadversión o enemistad con el acusado, con el que con anterioridad mantenía unas excelentes relaciones tal y como manifiestan no solo la menor y su madre y hermana sino el propio acusado. Y buena prueba de ello es que María Teresa acudía voluntariamente a casa del acusado , aún después de la separación de éste de su madre María Virtudes , primero en semanas alternas y posteriormente en fines de semana alternos y lo hacía muy contenta ., como precisa el propio Carlos en el plenario. No se ha evidenciado,por consiguiente, intención de perjudicar a Carlos o de reivindicarse de alguna manera, sino que la Sala pudo apreciar que reconocía los hechos tanto favorables como perjudiciales al acusado de una forma natural y sin artificios, así por ejemplo admite que cuando pasaba eso estaban en la cama y su hermano estaba por casa. Que durante el juego de las cosquillas estaban los dos y la puerta estaba abierta por su hermano, asimismo que Carlos la reprendía cuando alguna vez había salido del baño sin vestir o cuando se duchaba con la puerta del baño abierta ,debiendo además ponerse de relieve que la propia madre de la menor explica que cuando María Teresa se lo cuenta a su pareja, Jose Miguel , le pidió expresamente que no se lo contara a su madre y que ella iba a mandarle un mensaje de whatsapp a Carlos diciéndole que no iba a volver porque estaba incómoda, lo que hizo pese a decirle Jose Miguel que no lo hiciera, y que la menor estuvo muy molesta con Jose Miguel cuando se lo contó a ella, y en el mismo sentido se pronuncia la psicóloga Dª María Angeles , profesional que trata a la menor a raíz de estos hechos, y que pone de manifiesto que María Teresa no quería que se lo contara la pareja a la madre porque le iba a hacer daño y se sentía decepcionada con él cuando lo hizo, no quería que se supiera porque le producía vergüenza y malestar, María Teresa no quería dañar a su familia ni pasar por ningún proceso porque los quería mucho a todos, cuando se le explica por la madre y los profesionales que hay que dar parte de ello, ella cede y entra en el proceso aun cuando ella no quiere hacer daño a nadie; y tampoco se ha evidenciado un interés procedente de su familia que hubiera podido motivarla para prestar una declaración espuria. Se alega por el acusado que la denuncia estaría motivada por la madre por problemas económicos que tendría con él al que debería varias sumas de dinero, pero la testigo María Virtudes ofrece una explicación razonable a lo manifestado al respecto por el acusado y son varios los hechos que descartan todo ánimo espurio en su actuar. En primer lugar María Virtudes permitía que la menor acudiera a casa del acusado en semanas alternas con su hermano Hipolito , y como admite el propio Carlos , cuando la menor pasó a ir en fines de semana alternos fue a petición suya. Que tanto María Virtudes como Begoña ponen de relieve que la primera reacción de María Virtudes cuando Jose Miguel se lo contó fue de incredulidad, explicando María Virtudes en el plenario :'Ella no lo creyó porque ella confió sus hijos a ese sr y era para ellos como un padre.

Ella no la creyó' y precisamente eso fue lo que habría motivado la confesión de Begoña :'su madre habló con María Teresa y no se lo creía , pensaba que era una equivocación y se lo dijo a ella y como la madre no la creía le dijo que a ella también se lo había hecho .Ella no contó eso nunca, lo contó para que creyera a su hermana'. Y también se advierte ese estupor ,esa sorpresa , y la decepción consiguiente en la grabación aportada y a cuya audición se procedió en el plenario: '...una persona con la que yo viví durante 10 años y crie a mis hijos...y esto ahora, no me lo creo', no pudiendo ya no solo de las palabras empleadas sino especialmente del tono empleado en esa conversación, no solo por María Virtudes ,sino también por el acusado al dirigirse a ella ,inferirse la existencia de unas relaciones más que normales entre ellos, tal y como manifiesta María Virtudes en el plenario :'la relación con Carlos era normal, no eran amigos, pero era una relación normal' b) La credibilidad del testimonio y la existencia de corroboraciones subjetivas y objetivas .Se estima que la declaración de Erica ha quedado corroborada en primer lugar parcialmente por la declaración del propio acusado que reconoce que la relación con la madre de la menor se terminó en enero de 2016 y desde entonces hasta septiembre de 2018 María Teresa iba semanas alternas con su hermano Hipolito a residir con él en su domicilio y a partir de esa fecha fines de semana alternos de viernes a domingo ,que en su domicilio había dos habitaciones, una en la que dormía María Teresa y la otra en la que lo hacían su padre y él que con María Teresa en su domicilio jugaba a las cosquillas , y que lo hacía esporadicamente,que recibió de María Teresa el whatsapp obrante al folio 16 y le respondió pidiéndole perdón, se refería a que lo perdonase si la había tocado en sus partes íntimas jugando porque no había sido su intención, que agarrándola pudo haberla tocado sin querer, que cuando dice 'no jugamos más así' ,se refiere a las cosquillas .Admitiendo igualmente que acudió a un encuentro en DIRECCION001 con María Virtudes y Begoña y cuando María Virtudes le pidió explicaciones le dijo que cuando la niña le mordía y le hacía sangre la pellizcó 'por ahí' e igual le tira sin querer del vello púbico. Reconociendo asimismo que se ofreció a pagarle un psicólogo a la niña. Otro elemento corroborador es precisamente la grabación de ese encuentro entre María Virtudes , Begoña y el acusado cuya audición se llevó a cabo en el plenario, advirtiendo este Tribunal que las voces de las personas intervinientes coincidían con las de los tres antes mencionados y en el que el acusado reconoce que cuando jugaba con María Teresa a las cosquillas ella le mordía y le hacía sangre, y él le decía que se estuviera quieta y que le iba a dar a ella donde le dolía y la pellizcaba ahí, y le tiraba de los pelos del pubis ,que nunca le metía la mano por otro motivo, que se lo hizo dos o tres veces y al decirle María Virtudes que María Teresa decía que le había metido la mano por dentro del pantalón admite que sí pero para tirarle del pelo y que lo hace desde hace meses .Y ofreciéndose a pagar el acusado los gastos de psicólogo de la menor. Las declaraciones de María Virtudes y Begoña corroboran el contenido de la conversación mantenida con el acusado en el parque de DIRECCION001 . Otras corroboraciones periféricas lo constituyen el informe pericial psicológico del Sr. Carlos Manuel , psicólogo adscrito al Imelga, obrante a los folios 71 y ss y en el que se concluye que el relato de la menor ,se considera verosímil y que la huella psíquica y emoción asociada es congruente con los hechos narrados y vivenciados .

Dicho informe no aparece desvirtuado por prueba en contrario ,ni sobre las técnicas empleadas por el perito que lo confeccionó, ni sobre sus conclusiones, que además coinciden con otros elementos probatorios, .Así la declaración de la testigo María Angeles ,psicóloga que trata a María Teresa a raíz de los hechos, y que precisa que el motivo por el que se le derivó a la menor desde el Servicio de Menores era para que tratase toda la sintomatología del daño, que ella no trata los hechos en sí sino la sintomatología que presentaba a consecuencia de ellos: dificultades para conciliar el sueño, inestabilidad emocional, tristeza...pues estaba pendiente de una evaluación forense ,y una vez que pasó ésta la menor le pregunta si tiene que volver a contarlo todo y como para ella resultaba muy doloroso y a nivel terapéutico no era necesario, y en este caso tampoco conveniente porque le hacía daño, trabajaron los sentimientos y sintomatología, que el sentimiento que María Teresa tenía hacía el acusado era de un padre, entendía que una parte eran juegos y otra no y no le agradaba, tenía un sentimiento de sorpresa y luego cada vez que sucedía estaba muy incómoda , no quería volver, estaba incómoda y no le gustaba, que María Teresa hace alusión a varios episodios no a uno, y no vió que la madre pudiera influenciarla pues se trata de una niña muy natural, muy espontanea y lo que piensa lo dice y ella tuvo oportunidad de presenciar como la madre trataba de tranquilizarla y la menor le decía que no podía porque no estaba bien. c) Persistencia en la incriminación. No se aprecian modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, ya que siempre ha expuesto la misma versión, que cuando sucedía esto estaban en la cama. Cuando jugaban a las cosquillas él le metía la mano por dentro del pantalón y la tocaba por debajo de la ropa por delante(con referencia al pubis) y otras veces él metía la mano como quien no quería la cosa haciéndose el dormido y cuando ella le decía ¡quita la mano de ahí¡ él decía que había sido sin querer. En cuanto al aspecto de la concreción en la declaración, que exige que no haya ambigüedades, generalidades o vaguedades, se considera que hay suficientes datos para afirmar los hechos que se recogen en los Hechos probados de la sentencia. En consecuencia, valorada la declaración de María Teresa conforme a los principios establecidos sobre coherencia y credibilidad del testimonio de la víctima, hemos de estimar que posee alcance suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues hay una clara e intensa falta de incredibilidad subjetiva por la ausencia de cualquier propósito de perjudicar o motivado por malas relaciones u otras circunstancias semejantes, su declaración supera los filtros de coherencia interna y corroboraciones periféricas y de persistencia en la incriminación, por lo que se concluye que esta declaración ha superado los parámetros de contraste y facilita que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia por presencia certidumbre.

Se considera igualmente acreditada la edad de la menor al tiempo de los hechos, que sufría un retraso madurativo y que el acusado conocía estas dos circunstancias y asimismo que el acusado era una figura paterna para María Teresa , quién estaba a su cuidado cuando residía en su domicilio , porque así lo admite el propio acusado Carlos en el plenario. ' María Teresa lo consideraba un padre. Tenía dos años cuando empezó con su madre María Virtudes . Sabía que tenía discapacidad. Igualmente la testigo María Angeles pone de relieveque el padre biológico de María Teresa desapareció de su vida cuando la menor tenía dos años y cuando ella le pregunta a la menor por su padre a quien le menciona es a Carlos . Se prevale por tanto el autor de las referidas conductas de la relación familiar que tenía con la víctima, al ser haber sido pareja de la madre de la ésta y convivir con ambas y con un hermano, también menor de edad, de la víctima, adoptando la figura paterna.



SEGUNDO-.- En cuanto a penalidad, el art. 183.1 CP prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, que se fija en la mitad superior por la concurrencia del supuesto agravado del art. 183 .4 d del CP ,al prevalerse el acusado de la relación familiar que tenía con la víctima,( de 4años y 1 día a 6 años )e imponiéndose a su vez en la mitad superior al ser el delito continuado por aplicación del art. 74 del CP(de 5 A 6 años. Ahora bien concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, ya contemplada por el Ministerio Fiscal como atenuante simple y que este Tribunal considera como cualificada habida cuenta que se consigna ya el 8 de agosto de 2020 y por tanto con cierta antelación a la celebración del juicio oral y cuando aún no estaba señalado éste ni se habían recibido las actuaciones en esta sección , y la consignación es de la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, por la acusación pública, única que solicitaba responsabilidad civil, debiendo precisarse que aunque en el resguardo de la consignación se hace constar 'Fianza . Responsabilidad civil' parece evidente que la consignación no se realiza en concepto de Fianza sino para pago de la responsabilidad civil y ello porque en el escrito de Defensa de 29 de julio ya se hacía constar :'en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado a pesar de no haber cometido delito alguno ha ingresado en la cuenta que a tal fin le fue facilitada por el Juzgado la cantidad de 3000€ de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.' La apreciación de la atenuante como muy cualificada supone bajar la pena en un grado , imponiéndose en la extensión de 3 años atendiendo a la entidad de los actos inmisivos , que no denotaron una gran dosis de riesgo , pero considerando también que se prolongaron durante un cierto espacio de tiempo. Como accesorias Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena( art. 56 CP)prohibición de acercarse a María Teresa a menos de 200 metros de su domicilio y lugar donde se encuentre durante 5 años( art. 57.1CP). y de conformidad con el art.192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años y con el contenido y procedimiento que determina 3l art.106 CP. Se impone asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art.192.3CP,al tratarse de un delito comprendido en el Capítulo II bis del CP en que la imposición de esta inhabilitación viene determinada por imperativo legal, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 6 años.

En cuanto a la responsabilidad civil se valora en la cantidad de 3000€ solicitada por la acusación y ya consignada por el acusado.



TERCERO-- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al condenado las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular toda vez que como recoge la S. T. Supremo de fecha 24 de febrero de 2012 'La jurisprudencia de esa Sala (veáse, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo, ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal. Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.

La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas..' y el presente caso la actuacion procesal de la Acusacion Particular, sustancialmente coincidente con la del Ministerio Fiscal - excepto en la pena- no puede considerarse temeraria o perturbadora del desarrollo del proceso Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el articulo 117 de la Constitucion, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Condenamos a D. Carlos como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre persona menor de 16 años, con prevalimiento - ya definido- y concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 6 años, prohibición de acercarse a María Teresa a menos de 200 metros de su domicilio y lugar donde se encuentre durante 5 años y de conformidad con el art. 192.1 del CP la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusacion Particular, condenándolo asimismo a que indemnice a María Teresa en la cantidad de 3000 euros Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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