Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 50/2021 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 226/2021
Núm. Cendoj: 29067370032021100121
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1945
Núm. Roj: SAP MA 1945:2021
Encabezamiento
Iltmos./a. Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Doña Juana Criado Gámez
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga, con el número 31 de 2.017, sobre delitos contra los sentimientos religiosos y de provocación a la discriminación, al odio y a la violencia, contra Victoria, ya circunstanciada en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 50 de 2.021.
Entre partes: Como apelante, la referida Victoria, que ha estado representada la Procuradora Doña María Esther Clavero Toledo y defendida por la Abogada Doña Amanda Romero Morillo. Como apelados, el Ministerio Fiscal y la Asociación de Abogados Cristianos, que ha estado representada por la Procuradora Doña María Victoria Muratore Villegas, siendo la Abogado Doña Polonia María Castellanos Flórez.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
participaban en ella como 'Gran Procesión del Santo Chumino Rebelde' y cuya hermandad es denominada también por sus participantes como 'Hermandad del Coño Insumiso'.
En concreto, a lo largo de la tarde del día mencionado, la acusada, ataviada con una peineta y con una vela grande en la mano, portaba, en compañía de otras personas no identificadas que vestían túnicas, mantillas o peinetas, lo que se antoja una imitación de un paso de Semana Santa cuya imagen es una vagina de grandes dimensiones ataviada con un pañuelo grande o manto, con flores en la base, desfilando por algunas de las calles más céntricas de la capital malagueña, exhibiéndose ante infinidad de personas, llegando incluso a detenerse ante la Catedral y el Palacio Episcopal, portando el 'paso' en todo momento la acusada quien en compañía de los otros participantes emitía proclamas como 'Vamos a quemar, vamos a quemar la Conferencia Episcopal', 'Viva el Santo Chumino' o 'Ni en el nombre del Padre, ni del hijo, sino en el de Nuestro Santísimo Coño'.
Durante el acto procesional llevado a cabo por 'La hermandad del coño insumiso', la acusada, no solo portaba 'el paso' con la vagina gigante, sino que a viva voz, leyó, usando el móvil, un texto con el siguiente contenido:''Creo en mi coño todopoderoso, creador del cielo y de la tierra, creo en mi orgasmo,mi única norma, nuestro placer, que fue concebido por obra y gracia de mis pulsiones sexuales, nació de mi decisión libre, padeció bajo el terrorismo machista, fue condenado, quemado e insensibilizado, descendió a los infiernos, con el pasar de los siglos resucitó entre las represalias y subió a los cielos, esta localizado en la parte superior de mi vulva y desde allí viene a proporcionarme placer, mientras este viva y hasta que muera, creo en mi útero sagrado, me lo suda la Santa Iglesia Católica, creo en el bukake de los Santos, el pendon desorejado, la eyaculación de la carne y la corrida eterna. Himen'.
A continuación la acusada, también declamó otro texto que decía: 'Diosa te salve vagina, llena eres de gracia, el coño es contigo, bendita tu eres entre todas nuestras partes y bendito es el fruto de tu sexo, el clítoris, Santa Vagina, madre de todos, ruega por nosotras liberadas, ahora y en la hora de nuestro orgasmo. Hímen.''. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Victoria como autor criminalmente responsable de un delito contra los sentimientos religiosos a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de las costas de este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Victoria del delito de provocación a la discriminación, al odio y la violencia del que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.'.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Diez de Málaga, en fecha 10 de noviembre de 2.020, si bien, en dicho epígrafe de hechos probados, en la línea duodecima, en la quinta palabra, donde consta '
Fundamentos
1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero, en relación con el artículo 790-2 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo en el artículo 20-1 de la Constitución está garantizada la libertad de expresión, teniendo su límite en el respeto a los derechos reconocidos en mismo título en que se incardina dicho precepto, entre los que está la libertad religiosa y de culto.
En el ámbito de la libertad de expresión constituye referencia obligada la doctrina del Tribunal Europeo de derechos Humanos, en cuyas sentencias podemos leer 'la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad, una de las condiciones básicas de su progreso y del desarrollo de la persona' (casos Handyside y The Sunday Times), 'no solo se aplica a las informaciones o ideas recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden o molestan' (sentencia ya citada y casos Lingens y Muller), 'tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática' (sentencia citada caso Handyside), y 'teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no solo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes' (sentencias citadas y casos Barford y Barthold), habiéndose asimismo referido a la libertad de expresión el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias y entre otras afirmaciones tiene declarado que 'constituye no solo libertad de cada ciudadano sino también la garantía institucional de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del estado democrático', siendo, en consecuencia, innegable que en un estado democrático de derecho, la libertad de expresión tiene un carácter constitutivo y esencial cuando se trata de una manifestación del derecho a participar en la formación de la voluntad política de la comunidad en tales condiciones, pudiendo, por tanto, tener una jerarquía superior a otros derechos constitucionalmente protegidos en el título I de la Constitución.
Ni el artículo 20 de la Constitución, ni el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, hacen una proclamación absoluta e incondicionada del derecho a la libertad de expresión, sino que como ya consta dicho, dicho artículo 20 admite límites a su ejercicio por la necesidad de respetar los demás derechos que la propia Constitución reconoce en su título I, y el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el número 2 de su artículo 10 declara que 'el ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial'.
Por cuanto antecede, caber entender que en aquellos supuestos en que la conducta que incide en el derecho a la libertad religiosa y de culto, haya sido realizada en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, debe determinarse si el ejercicio de la libertad de expresión opera o no como causa excluyente de la antijuricidad, toda vez que la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que proclama el artículo 20-1 de nuestra Constitución, en lo que a los sentimientos de los miembros de los grupos o comunidades religiosas atañe, ha de incidir necesariamente en la problemática relacionada con acciones susceptibles de ser tenidas como escarnio de los sentimientos religiosos, o lo que es lo mismo derivadas de hechos objetivados susceptibles de integrar el delito sancionado en el artículo 525-1 del Código Penal, siendo entonces cuando debe valorarse no solo si los hechos en cuestión se han realizado en el ámbito de dicho derecho fundamental de la libertad de expresión, pudiendo por ello encontrarse justificados por aplicación de la eximente 7ª del artículo 20 del Código Penal, al estimarse que se actuó en el ejercicio legítimo de un derecho o en cumplimiento de un deber, por entenderse que la libertad de expresión radica en el interés público y colectivo de la crítica, en relación con hechos de trascendencia o de interés general que quienes actuaban en el ejercicio de dicho derecho entendían debían ser conocidos y valorados por los ciudadanos, lo que hace que tal interés deba prevalecer sobre otros derechos recogidos en el título I de la Constitución, que deben ceder ante dicho derecho a la libertad de expresión cuando es legítima y correctamente ejercido, sino que también es entonces cuando debe valorarse si dichos hechos amparados en dicho derecho a expresarse libremente, dada la objetividad de la actuación desplegada en su ejercicio, no solo perseguían el referido interés público y colectivo de la crítica, sino que encerraban la intención o propósito del agente de vilipendiar o escarnecer los sentimientos religiosos, estableciéndose así un equilibrio entre derechos, en el que el derecho preferente, en este caso el de libertad de expresión, sólo prevalecería en tanto el exceso en su uso hiciera innecesaria e intolerable la lesión del derecho a él subordinado, lo que quiere decir que el delito contra los sentimientos religiosos recuperaría su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos que aún aceptando un tono apasionado, combativo y hasta demagógico, resulten evidenciadores de escarnio a los sentimientos religiosos amparados por dicho derecho de libertad religiosa y de culto, por no guardar relación o ser innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar, pues la libertad de expresión no puede en modo alguno considerarse ilimitada en su esencia y menos en su ejercicio, admitiéndose unos límites naturales al ejercicio del derecho a la crítica derivados del empleo de expresiones formalmente escarneceroras de los sentimientos religiosos y que sobrepasan el fin perseguido en las libertades constitucionales, escudándose en el pretendido derecho a expresarse libremente finalidades torcidas que transforman la acción, convirtiéndola en susceptible de ser tipificada como infracción penal.
En el texto del artículo 525-1 del Código Penal se contiene una interpretación auténtica del Legislador, que vincula la trascendencia jurídico penal de la expresión ofender a que la actuación ofensiva llevada a cabo de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, sea pública y eficaz para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, mediante escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, e igualmente vincula a que sea pública la trascendencia jurídico penal de la vejación de quienes las profesan o practican.
En el supuesto examinado, como consta acreditado y no ha sido negado por Victoria, su actuación realizada con ocasión del Día Internacional de la Mujer, en fecha no coincidente con la Semana Santa del año 2.013, vino integrada por hechos consistentes en formar parte de un grupo de personas ataviadas con elementos propios e imitadores de las procesiones de la Semana Santa, que transitaron por las calles de Málaga, portando una vagina también ataviada de forma semejante a las imágenes de la Virgen María, actuación esta que no obstante poder ser objetivamente tenida como suficiente para ser considerada ofensiva de los sentimientos de los cristianos pertenecientes a la Iglesia Católica, posibilidad esta por lo demás reconocida por la citada recurrente, dada la limitación del texto artículo 525-1Código Penal a actuaciones realizadas de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, para valorar su susceptibilidad de causar escarnio de sus creencias, debe ser vinculada a las expresiones proferidas durante la marcha, alguna de ellas relativas a la quema de la Conferencia Episcopal, y a la lectura de textos alterando el contenido de las oraciones del Credo y el Ave María, actuaciones estas objetivadas en los CD obrantes en la causa realizadas en espacio público y con publicidad, respecto de las que la recurrente no ha negado su intervención activa, o lo que es lo mismo su autoría, lo que por otra parte consta evidenciado por el contenido de dichos CD, si bien, la mencionada Victoria no consta fuera partícipe en la edición y distribución con fines de publicidad y aderezada con el Ave María de Franz Schubert, efectos luminosos y diversas palabras, de la grabación de lo acontecido durante la marcha.
Por tanto, la cuestión a determinar es si Victoria en el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión, públicamente y con el propósito de ofender los sentimientos religiosos de los cristianos integrantes de la Iglesia Católica, ha llevado a cabo acciones y proferido expresiones susceptibles de ser tenidas como escarnio de sus creencias, o bien, si en su caso la actuación por su parte llevada a cabo en el ejercicio de dicho derecho debe operar como causa excluyente de la antijuricidad, por estimarse que el mismo radicaba en el interés público y colectivo de la crítica, en relación con hechos de trascendencia o de interés general que entendía debían ser conocidos y valorados por los ciudadanos.
Victoria ha negado haber actuado guiada con la finalidad de ofender sentimientos religiosos de los de los cristianos integrantes de la Iglesia católica haciendo público escarnio de sus creencias, y reconocido haber llevado a cabo su actuación en defensa del feminismo y con una intención crítica de lo proyectado por el Gobierno respecto de la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, de ahí que el acogimiento o no de su versión exculpatoria, debe conllevar la necesaria valoración de si el contenido objetivado de los hechos de que fue partícipe y de los por su parte realizados realizados, es susceptible o no de limitar su trascendencia a la finalidad por su parte alegada, debiendo significarse al respecto, dado el contenido de los hechos en cuestión, que nada indica obrara estrictamente motivada y guiada por un interés público y colectivo de la crítica, en relación con hechos de trascendencia o de interés general que estimaba debían ser conocidos y valorados por los ciudadanos, pues la referencia a partes del cuerpo y efectos placenteros de algunas de ellas, ni la versión ridiculizada de las oraciones del Credo y el Ave María, ni la referencia a la quema de la Conferencia Episcopal tachada de machista y patriarcal, cabe entender persiguieran el interés aludido, ni tuvieran directa relación con la defensa del aborto y el feminismo referidos en algunos momentos de la marcha, cuestiones estas cuya regulación a efectos jurídicos compete al Estado y no a la Iglesia Católica u otras Confesiones religiosas, sin perjuicio ello de la opinión favorable o no a las mismas que puedan tener cada individuo, la Iglesia Católica u otras Confesiones religiosas y su normativa propia, ni los referidos en la marcha como foro de la familia, los provida, la derechona, la conservaduría, las fuerzas vivas del poder y sus grupos afines, de ahí que no consten objetivados hechos en que sustentar la prevalencia del derecho a la libertad de expresión hecho valer por la apelante, sobre la libertad de religión y culto y su salvaguardia de acciones susceptibles de ser tenidas como escarnio de creencias motivadoras de ofensa de los sentimientos religiosos, derecho este que en la carencia aludida no debe ceder en el supuesto enjuiciado ante dicho derecho a la libertad de expresión invocado por la recurrente, quien amparada en el mismo limitó su actuación a hacer escarnio de creencias de los cristianos integrantes de la Iglesia Católica con la consiguiente ofensa de sus sentimientos religiosos, o lo que es lo mismo dada la objetividad de la actuación desplegada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, no puede sostenerse en modo alguno que Victoria obrara guiada por un interés público y colectivo de la crítica, sino con la intención o propósito de vilipendiar o escarnecer sentimientos religiosos de los integrantes de la Iglesia Católica, cuyos obispos entendía les adoctrinaban con criterios machistas y patriarcales, por lo que dicha libertad de expresión, reiterando lo ya dicho, no debe prevalecer, porque el exceso en su uso hace innecesaria e intolerante la lesión del derecho de los referidos integrantes de la Iglesia Católica a no ver menoscabado su derecho de libertad de religión y culto por acciones susceptibles de ser tenidas como escarnio de sus sentimientos religiosos, por no guardar relación o ser innecesarias para la información o crítica y que sobrepasan el fin perseguido en las libertades constitucionales escudándose en el pretendido derecho a expresarse libremente, siendo por todo cuanto antecede que, quienes ahora sentenciamos no encontramos en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad de Victoria por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, si bien, con la modificación de la palabra recogida en el epígrafe de hechos probados que antecede, lo que viene a carecer de mayor trascendencia en lo que que atañe a los hechos enjuiciados, pues la expresión 'todo' empleada en la quinta palabra de la duodécima línea del segundo del párrafo del epígrafe de hechos probados, puede perfectamente entenderse referida al momento de la grabación en que el trono con la imagen de la vagina era portado en la plaza que comparten la Catedral y el Palacio Episcopal, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria de la apelante que, clara, certera y extensamente se detalla en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, de ahí que no resulte estimable la pretendida falta de motivación de la sentencia para fundamentar el fallo alegada como motivo de recurso, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad de ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que a tenor de cuanto consta dicho, resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por la recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, si bien, como ya consta dicho, con la modificación de la palabra recogida en el epígrafe de hechos probados que antecede, sin que con sus manifestaciones exculpatorias haya logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia,con la referida modificación de palabra, no sea acomodado a lo realmente ocurrido
Fallo
Asimismo fallamos, que
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
