Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2015 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100235

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1956

Núm. Roj: SAP MU 1956:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00226/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 787530

N.I.G.: 30019 41 2 2014 0016073

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2015

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Candelaria

Procurador/a: D/Dª , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª , MERCEDES JIMENEZ TRIGUEROS

Contra: Carmelo

Procurador/a: D/Dª BLASA LUCAS GUARDIOLA

Abogado/a: D/Dª PEDRO MIRALLES GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº 14/2015

SUMARIO Nº 2/15 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, ASUNTOS PENALES

Ilmos/a. Sres/a:

D. Juan del Olmo Gálvez

Presidente

D. Álvaro Castaño Penalva

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Magistrado/a

SEN TENCIA Nº 226/2021

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Sumario nº 14/2015, dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el nº 2/2015, por presunto delito de agresión sexual, presunto delito de malos tratos habituales, presunto delito de amenazas y presunto delito de quebrantamiento en el ámbito de la violencia de género, en el que figura como procesado D. Carmelo, nacido en Marruecos el NUM000 de 1984, hijo de Everardo y Flora, con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y defendido por el Letrado D. Pedro Miralles García.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Teresa Tebán, y Dña. Candelaria, representada por la Procuradora Dña. Carlota-Cecilia Jiménez Gómez y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Jiménez Trigueros.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La causa se inició por atestado nº NUM003 elaborado por la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION001 el 25 de noviembre de 2014. Repartidas las diligencias al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, se incoaron las Diligencias Previas nº 1457/2014 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.

Con fecha 16 de abril de 2015, el Juez Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario (Sumario) las Diligencias Previas nº 1457/2014. Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 8 de mayo de 2018 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.

SEGUNDO:Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 1 de julio de 2021, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la Sra. Candelaria o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, a sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de siete años superior al de la pena de prisión impuesta, y diez años de libertad vigilada una vez cumplida la pena privativa de libertad que se imponga, de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal.

Si bien, dejó sin efecto la conclusión referida a la responsabilidad civil a la vista de la renuncia expresa realizada por la perjudicada a la indemnización a la que pudiera haber tenido derecho.

CUA RTO: La Acusación Particular de Candelaria en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de:

1º) un delito continuado de violación del artículo 178 y 179 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

2º) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal.

3º) un delito continuado de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

4º) un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal.

De los que considera responsable en concepto de autor el procesado Carmelo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y procediendo imponer al procesado:

1º) Por el delito continuado de violación, la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la Sra. Candelaria o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, a sus lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de siete años superior al de la pena de prisión impuestas, y diez años de libertad vigilada una vez cumplida la pena privativa de libertad que se imponga, de acuerdo con el artículo 192.1 del Código Penal.

2º) Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal, la pena de tres años de prisión, privación a la tenencia y porte de armas por tres años y la medida de tres años de libertad vigilada una vez cumplida la pena privativa de libertad que se imponga.

3º) Por el delito continuado de amenazas, la pena de tres años de prisión.

4º) Por el delito de quebrantamiento la pena de un año de prisión.

En el orden a la responsabilidad civil se deja sin efecto la petición ante la renuncia expresa de la perjudicada.

QUINTO: La defensa del procesado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Asimismo, manifestó que, para el hipotético caso de que su defendido fuera condenado, debía aplicarse al caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal.

Hechos

ÚNICO:Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que el procesado Carmelo y Candelaria se conocieron por el año 2011.

Que desde entonces y hasta finales de 2013 Carmelo y Candelaria estuvieron viéndose, quedaban para ir a cenar y se visitaban mutuamente en sus respectivos domicilios, llegando a mantener relaciones sexuales.

En el mes de diciembre de 2013 Candelaria interpuso denuncia contra Carmelo, que dio lugar a la condena de éste por sentencia firme nº 76/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 el 4 de junio de 2014, como autor de un delito de vejaciones en el ámbito de la violencia género, y por el que se le impuso pena de alejamiento por seis meses, entre otras.

No queda suficientemente acreditado que finalizada la relación en el mes de diciembre de 2013 y estando vigente la pena de alejamiento referida, residiendo Candelaria en DIRECCION001, Carmelo la buscara y siguiera de manera directa o a través de familiares, le exigiera volver con él diciéndole que si no lo hacía haría desaparecer a sus hijos, o que acudiera a su domicilio con ánimo de atentar contra su libertad sexual, consiguiendo mantener relaciones sexuales con ella bajo la amenaza de que haría desparecer a sus hijos, incluso violar a su hija de once años.

Y no queda suficientemente acreditado, que el día 10 de noviembre de 2014, Carmelo fuera al domicilio de Candelaria en DIRECCION002, y le forzara a realizar el acto sexual con penetración vaginal, agarrándola fuerte del pecho y causándole heridas consistentes en 'zonas eritematosas en cuello y tórax superior'.

Fundamentos

PRIMERO:Est a Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en los escritos de acusación se hayan producido realmente. Y ello atendiendo a que la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa adolece de entidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Siguiendo el orden de práctica de prueba desarrollada en el acto del juicio, el procesado negó haber mantenido una relación sentimental con Candelaria, afirmó que cada vez que ella venía a su casa era para prestar servicios a cambio de dinero que él le pagaba, que en el año 2013 ella le denunció y se dictó una sentencia condenatoria, resultando que a partir de ahí acabó toda relación con la denunciante. Que después de la denuncia no la ha vuelto a ver ni sabe nada de ella. Que piensa que Candelaria lo denunció porque se enteró de que él se había casado en Marruecos. Que no es cierto que el 10 de noviembre de 2014 fuera a buscar a la denunciante a DIRECCION002 para mantener relaciones sexuales ni que la forzara bajándole los pantalones, o diciéndole que le iba hacer daño a sus hijos o arañándole el pecho, porque no fue a casa de ella. Que no es cierto tampoco que en septiembre de 2014 fuera a DIRECCION002 y se encontrara a Candelaria en un supermercado, pues desde que ella le denunció no ha vuelto a acercarse a ella.

A la pregunta de la acusación particular sobre si recordaba que en instrucción en DIRECCION003 llegó a reconocer que había tenido relaciones sexuales con Candelaria en contra de su voluntad, el procesado explicó que no sabía lo que estaba diciendo porque no estaba asistido de interprete, que se limitó a decir sí o no.

Y las preguntas de su defensa, Carmelo declaró que lo que quería decir en DIRECCION003 era que no había hecho nada, que negaba los hechos, y aun cuando en los Juzgados de DIRECCION000 ratificó lo dicho antes, no obstante, no entendía lo que estaba diciendo. Y que no es cierto que en noviembre de 2014 huyera del país, pues se fue a Marruecos a visitar a su esposa e hijos como era su costumbre. Que la denunciante es conflictiva y tiene antecedentes con su ex marido.

Por su lado, Candelaria manifestó que desde el año 2011 ella y Carmelo mantuvieron una relación sentimental hasta que comenzaron los problemas, llegando a convivir algún tiempo. Que su relación no consistía en tener relaciones sexuales a cambio de dinero. Que en el mes de diciembre de 2013 lo denunció y hubo una sentencia condenatoria que impuso un alejamiento, y desde ahí la relación acabó. Que a lo largo del año 2014 Carmelo continúo poniéndose en contacto con ella. Que ella se fue a vivir a DIRECCION002 con sus hijos, pero el procesado la seguía buscando, que no recuerda el número de veces, que cree que dos. Que un día fue a la compra con su hija y lo vio detrás. Y que, en concreto, el día 10 de noviembre de 2014, Carmelo fue a DIRECCION002 porque quería tener relaciones con ella, que le dijo que se fuera pero él quería hacer, que se puso muy nerviosa y ya está, la llevo a la cama y ya está, y le dijo tú tienes que hacerlo conmigo a lo que ella le contesto que no quería saber nada de él y que no viniera a buscarla.

Centrándose el interrogatorio del Ministerio Fiscal en el supuesto incidente del día 10 de noviembre de 2014, a la pregunta sobre si el procesado la desnudó, ella contestó que sí. A la pregunta sobre si le agredió en el cuerpo, ella contestó que la forzó. Y a la pregunta sobre si el procesado le presionó en el pecho, causó lesiones y la penetró, ella contestó que sí, que no uso preservativo y que eyaculó dentro. Y cuando el Ministerio Fiscal le pregunta donde tuvo lugar el hecho, en el dormitorio o salón, Candelaria dijo que el procesado la cogió fuerte en el salón y la llevó a la fuerza, que sus hijos estaban en la casa, pero no vieron. Y sobre si Carmelo la amenazó, Candelaria contestó que él le dijo 'esto se queda entre nosotros, si me denuncias vas a tener problemas conmigo', que no amenazó a sus hijos. En torno a si los hechos ocurrieron de noche o de madrugada, ella dijo que, sobre las ocho, que fue al médico, pero no denuncio, que esperó al día 25 de noviembre de 2014 porque Carmelo siempre le estaba amenazando, que ella tenía niños pequeños y le daba miedo, pero que ahora ya eran grandes. Que es cierto que ha estado varios años asistiendo a la psicóloga del Centro de la Mujer, y que no le contó la agresión sexual porque le daba vergüenza.

A la pregunta de la acusación particular sobre cómo se encuentra tras los hechos, Candelaria contestó que mal, que hasta la fecha ha estado tomando pastillas para la ansiedad y que tiene informe médico reciente pero que no le ha dado tiempo a sacarlo.

A las preguntas formuladas por la defensa, Candelaria manifestó que sí que es cierto que ha estado yendo al mismo médico de cabecera desde el año 2003 al año 2018 y que los acontecimientos que le generaban stress se los contaba, pero que el ocurrido el 10 de noviembre de 2014 no se lo dijo porque le daba vergüenza. Y añadió que también estuvo siendo asistida en el CAVI por los hechos ocurridos con el procesado y que no recuerda si después de estar con él en fechas recientes.

A continuación, compareció la trabajadora social de emigración de DIRECCION001, la Sra. Gabriela, indicando qué es cierto que tuvo una intervención con Candelaria, pero que no recordaba cuantas veces la visito, y exhibidos los folios 341 y 342, consistente en el informe elaborado por ella misma donde deja constancia las manifestaciones que le hizo Jalilade tener problemas con su ex pareja, lo ratificó.

Después, se practicó la testifical del Doctor Bernardo, que reconoció que siempre había atendido a Candelaria desde el año 2006 hasta el año 2018, y explicó que no se trataba de una paciente que estuviera frecuentemente acudiendo y que recuerda que sí por problemas de pareja. Que ella le refería ansiedad, miedo y estar nerviosa por su ex pareja con el que se había acordado una orden de alejamiento. Y previa exhibición de los informes elaborados por el mismo, obrantes en los folios 35 y 333, y folios 186 y ss del Rollo de Sala, los ratificó.

Por último, fueron oídos los peritos del Instituto de Medicina Legal, que ratificaron el informe obrante en autos. Explicaron que llegaron a la conclusión de que el hecho de la agresión sexual era posible en función de la secuencia de hechos, la progresión y por cuanto Carmelo atribuyó unas connotaciones sobre las relaciones sexuales con ella como sí, tuviera derecho (refirió que ella era prostituta por precio, y por eso ella debía tener relaciones sexuales). El psicólogo indicó que el discurso de Candelaria ofreció indicadores de credibilidad, que en su trayectoria clínica mostraba ansiedad desde 2013, siendo ayudada por el CAVI en plena coherencia con la violencia sexual sufrida, todo ello unido a la coherencia en sus gestos como llantos.

Como prueba documental se introdujeron debidamente los informes médicos, forenses y psicológicos.

SEGUNDO: La presunción de inocencia debe entenderse como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y la Constitución, generalmente las practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías.

Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién le compete el desafío probatorio, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y ordinarias del comportamiento humano, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración.

La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental.

Y, al hilo de lo anterior, cabe destacar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuáles son, de una parte, el principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delio. De otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, debe anticiparse que el cuadro probatorio suministrado es notoriamente insuficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia del procesado.

Así, la única prueba de cargo de la que se dispone es la declaración de la denunciante, ante negativa rotunda del procesado, y en este sentido es preciso señalar que en reiteradas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo se ha dicho que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, cual acontece aquí con el testimonio de Candelaria. Riesgo que se hace extremo si es precisamente quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, acentuándose aún más si cabe si ejerce la acusación particular, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación del propio acusador: basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio para desplazar, aparentemente, la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Y todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo en aquellos casos en que la declaración del acusador/a, no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual, no existe acreditación alguna al margen de quien efectúa la acusación.

De ahí precisamente que el Tribunal Supremo haya reiterado que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 28/11/1991 ( STC 229/1991)La declaración de la víctima puede convertirse en prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia.; 64/1.994, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-02-1994 ( STC 64/1994); y 195/2.002, de 28 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-10-2002 ( STC 195/2002)) como esta misma Sala ( SSTS 339/2007, de 30 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-04-2007 (rec. 1715/2006); 187/2012, de 20 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-03-2012 (rec. 1323/2011); 688/2012, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-09-2012 (rec. 10163/2012): 788/2012, de 24 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-10-2012 (rec. 78/2012); 469/2013, de 5 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-06-2013 (rec. 1786/2012); 553/2014, de 30 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-06-2014 (rec. 10095/2014), entre otras). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/12/2016 (rec. 676/2016)Declaración de la víctima. Criterios para su valoración. Verosimilitud y persistencia en la incriminación., de 15- 12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-06-2017 (rec. 2106/2016); y 573/2017, de 18-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-07-2017 (rec. 742/2017), entre otras).

No obstante, también tiene advertido el Tribunal Supremo ( STS 437/2015, de 9-7Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 09/07/2015 (rec. 264/2015)Declaración de la víctima. Criterios para su valoración. Verosimilitud y persistencia en la incriminación.) que los parámetros 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino criterios orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-01-2015 (rec. 1402/2014) , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-04-2017 (rec. 1411/2016)).

Pues bien, la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre. La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala ( STS 609/2013, de 10 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2013 (rec. 1917/2012) , y núm. 553/2014, de 30 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 30/06/2014 (rec. 10095/2014)Testimonio de la víctima. Credibilidad de su testimonio. Valor del deseo de justicia por haber sido la víctima de los hechos. , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En consecuencia, el testimonio de la víctima es prueba valorable y puede ser suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, pero no obstante debe ser analizada minuciosamente, y también interrelacionada con todo el bagaje probatorio.

Y es que como conforme dispone el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en la STS nº 235/2017 de 6 de abril (Ponente: Antonio del Moral): ' La prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima puede ser apta para fundar una condena penal.

La capacidad de las declaraciones de la víctima para sostener un pronunciamiento de condena es aseveración presente en una abundante jurisprudencia, también constitucional.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Aho ra bien, la exigencia de una fundamentación objetiva, racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta con 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que puedan ensombrecer su realidad.

En los casos de 'declaración contra declaración' (aunque normalmente no aparece esos supuestos en estado puro, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de prueba especial profunda, y convincente respecto de la credibilidad de que acusa frente a quien proclama su inocencia; como un cuidados examen de los elementos que sugerirían la incredibilidad del testigo de cargo.

Cua ndo una condena se basa esencialmente en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ajustándolo a entenderse mucho más estrictos y rigurosos. Así, lo reclama nuestra jurisprudencia en lógica armonía con la doctrina de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos BGH alemán).'

Junto a la anterior, también conviene resaltar la reciente STS nº 67/2018 de 7 de febrero (Rec 897/2017. Ponente: Luciano Varela Castro), que dispone, entre otros extremos, lo siguiente: 'Cuando estamos ante una única prueba directa-aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la racionabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributo de la percepción inmediata de a práctica de la prueba del juzgador. Pero no es admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquella o la frecuencia de este tipo de hechos.

Cua ndo se trata de la declaración testifical, como uno y única prueba, no parece que los parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o móviles espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitima la valoración como racional.

La jurisprudencia constitucional exige que se debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que sean.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por la que se pueden despejar las dudas que podrían suscitar la presencia e incluso ausencia de datos susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, a tiempo o después del hecho, cuando el delito será de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos. Solo así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de la parte cumple o no el canon constitucional implícito en la garantía la presunción de inocencia'.

TERCERO:Sentado lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa, valorando razonadamente y en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, concluimos que no existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado por lo que respecta al delito de agresión sexual, delito de malos tratos habituales, delito de amenazas y delito de quebrantamiento, por los que venía siendo acusado.

Los parámetros detallados en el fundamento de derecho anterior, llevan a considerar que la declaración de Candelaria no reúne las suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud como para considerar probados los hechos por los que se formula acusación por dichos delitos.

Y es que resulta que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de la víctima, afloran sin embargo datos que le privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena.

No se duda de que entre las partes haya habido una relación de pareja, más o menos estable, o más o menos afectiva, por cuanto el propio procesado, aun cuando lo niega, en la vista oral celebrada a raíz de la denuncia que Candelaria le interpuso en el año 2013, el mismo vino a reconocer que ésta era su ex pareja, siendo condenado como autor de un delito de vejaciones en el ámbito de la violencia de género.

Así, también, no observamos en Candelaria móvil espurio o de resentimiento alguno que reste credibilidad a su versión, habida cuenta que el hecho de que el procesado estuviera casado en Marruecos era ya una circunstancia que existía mucho antes a que ella interpusiera la segunda denuncia, esto es, según certificado, ya consta casado en enero de 2014.

Y además, no estimamos como dato relevante que reste credibilidad a sus manifestaciones el que interpusiera la denuncia pasados unos días tras la última supuesta agresión, dadas las connotaciones especiales que pueden haber ante la compleja relación habida entre las partes, en línea con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019 (Rec. 2286/2018) que explica que el retraso en la denuncia en materia de violencia de género no debe conllevar a dudar de la credibilidad de la víctima.

A esta Sala se le han presentado dificultades para concluir la culpabilidad que reclama la acusación en base a la declaración de la testigo directa/víctima, porque, principalmente, el relato de hechos realizado por su parte en el plenario ha sido impreciso, genérico, con manifiesta falta de concreción y sin claridad expositiva. Aparte de que este Tribunal tampoco ha observado en la víctima gestos o expresividad descriptiva que dote de claridad lo alegado, esto es, no se ha detectado el llamado 'lenguaje gestual' de convicción al que se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 119/2019, de 6 de marzo, en orden a cuáles son los factores a tener en cuenta en proceso valorativo.

No se duda de que Candelaria tenga un grado de madurez suficiente como para ser consciente de sus manifestaciones.

No obstante, lo anterior, advertimos que su testimonio no cumple con los requisitos de concreción y detalle exigidos, de suerte que su potencia incriminatoria se ve notoriamente mermada.

Así, en el interrogatorio practicado en el acto de la vista, al inicio de su intervención, cuando se le preguntó si podía relatar lo ocurrido el día 10 de noviembre de 2014, resulta que Candelaria de manera espontánea no explicó como se desarrolló la supuesta agresión sexual.

Se observa inconcreción en cuanto a la mecánica supuestamente utilizada por el procesado para violentar su voluntad y conseguir penetrarla a la fuerza. Y, además, en modo alguno lo contextualiza narrando los hechos anteriores y posteriores a la agresión sexual.

La Sra. Candelaria, en su declaración inicial y en lo que afecta al supuesto abordamiento sexual del día 10 de noviembre de 2010 nada dijo de manera espontánea más que 'ya está, que él la llevó a la cama y le dijo que tenía que hacerlo con él, diciéndole ella que no quería saber nada de él, que no fuera a buscarla'.

Solo ya a instancia del Ministerio Fiscal Candelaria dijo que el procesado la forzó.

Y, es más, muchas de las contestaciones ofrecidas por la denunciante son sugeridas por el Fiscal, tal y como se ha descrito en el fundamento de derecho anterior.

Esto es, Candelaria vino a contar la supuesta agresión sexual del día 10 de noviembre de 2014 en apenas dos líneas.

Pero, es más, desde el inicio de las actuaciones se observa cierta imprecisión y generalidad a la hora de describir la referida agresión sexual, ya que en el centro médico el mismo día de los hechos resulta que Candelaria nada dijo, en comisaría solo indicó que su ex pareja le había forzado y en instrucción la describió en apenas cinco líneas (que el procesado fue a su casa, que la cogió del pecho por la fuerza, la desnudó y sacó el pantalón y tuvo relaciones con ella) sin contextualizarla de modo alguno ni indicar detalles sobre el tipo de abuso sexual, si hubo o no eyaculación, si el procesado empleó preservativo o no, entre otros extremos que podrían haber sido descritos por la denunciante, máxime por estamos hablando de una persona ya madura que no padece anomalía o alteración psíquica que merme sus capacidades.

Por lo que respecta a las supuestas agresiones sexuales previas, acoso y amenazas relatadas en el escrito de acusación, resulta que Candelaria nada explicó, ni siquiera las mencionó, y sin que su propia letrada hiciera preguntas al respecto.

Así las cosas, observamos que en relación a la supuesta agresión sexual denunciada del día 10 de noviembre de 2014, sobre la que en definitiva ha versado el interrogatorio en el plenario, el testimonio de Candelaria ya desde el inicio ha sido inconcreto y disperso.

Junto a lo anterior, resulta también que dicho episodio carece de elementos de corroboración objetiva, pues no disponemos del testimonio de personas a las que la denunciante se lo haya contado.

La trabajadora social de emigración del Ayuntamiento de DIRECCION001, la Sra. Gabriela declaró que es cierto que había atendido a Candelaria pero que no obstante se remitía a su informe obrante a los folios 341 y 342 de las actuaciones por cuanto no se acordaba de lo que le dijo la denunciante, ni de las fechas de las intervenciones y demás, dado el tiempo transcurrido. Y examinado el referido informe tampoco se indica que Candelaria le contara a Gabriela que el día 10 de noviembre de 2014 fue forzada por su ex pareja a mantener relaciones sexuales.

Y el Doctor que atendió a Candelaria en el centro de salud, el Sr. Bernardo declaró que a él personalmente nunca le dijo Candelaria que hubiera sufrido agresiones sexuales de parte de su ex pareja, si bien, le contaba que tenía problemas de pareja y de ansiedad, remitiéndose igualmente a su informe. Y analizado éste, resulta que tampoco se indica que Candelaria le contara que hubiera sido forzada por el procesado a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad el pasado 10 de noviembre de 2014.

En orden a la documentación médica, entendemos que nada prueba, pues el parte de lesiones emitido el mismo día de los hechos a las 14:25 horas, tan solo refiere agresión, esto es, no especifica de que tipo, y las lesiones físicas que describe -zonas eritematosas en cuello y zona superior- no son de etiología propia de una agresión sexual, esto es, no descartan múltiples etiologías. Y en idénticos términos cabe pronunciarse respecto a las crisis de ansiedad y de depresión que la Sra. Candelaria padece según su historial médico, siendo muy significativo que dichas crisis las esté padeciendo la denunciante incluso mucho antes de que conocería al procesado, esto es, se inician ya por el año 2006.

Por lo que respecta a los informes psicológicos, es cierto que en ellos se describe que Candelaria presenta rasgos propios de una mujer maltratada, con miedo y con apariencia de decir la verdad por dar sensación de ser congruente en su relato, pero no obstante los mismos por sí solos no constituyen la base probatoria en que se pueda fundar una condena, puesto que son simples elementos de posible corroboración de la verosimilitud del relato de la perjudicada, careciendo por sí mismos, de fuerza de cargo, cumpliendo su misión los peritos con la emisión de un informe acerca de su situación y estado psíquico, de los que el juzgador extraerá la conclusión de si sus aseveraciones sobre el maltrato sufrido es el causante de tal padecimiento, que, en este caso, se manifiesta mucho antes del conocer al procesado y también años después de la ruptura sentimental.

Así al efecto, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 812/2010 de 6 Oct. 2010, Rec. 1032/2010, dondeJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-10-2010 (rec. 1032/2010) se recoge que:

'En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LECLegislación citadaLEC art. 348), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 741. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello, no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C. ELegislación citadaCE art. 9.3). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno-, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común-'.

Se recoge, también, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 37/2021 de 21 Ene. 2021, Rec. 1074/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 21-01-2021 (rec. 1074/2019) que:

'Debemos recordar que, respecto a este extremo del valor de los informes periciales psicológicos sobre la credibilidad de la víctima y la veracidad de los hechos, hemos dicho en SSTS. 294/2008 de 27.5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-05-2008 (rec. 1931/2007 ), 10/2012 de 18.1 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-01-2012 (rec. 728/2011 ), 381/2014 de 21.5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013 ), 517/2016 de 14.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-06-2016 (rec. 1632/2015 ), 789/2016 de 20.10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-10-2016 (rec. 783/2016 ), entre otras, que esos dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad.

Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma, desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a 'sensu contrario' sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Criterio reiterado en SSTS. 179/2014 de 6.3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2014 (rec. 10903/2013 ), y 517/2016 de 14.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-06-2016 (rec. 1632/2015 ) que inciden en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.

El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.'

En consecuencia, resulta que en relación a la supuesta agresión sexual del día 10 de noviembre de 2014 nos hemos encontrado con una gran imprecisión a la hora de ser relatado y respecto de las supuestas agresiones anteriores consta que la perjudicada nada ha dicho en la vista oral, sin que los informes periciales puedan dar lugar por sí solos a un pronunciamiento condenatorio.

Se debe estar a la prueba practicada en el juicio oral conforme dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 (Ponente. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) y en el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima, única prueba de cargo, adolece de una manifiesta falta de concreción en orden al episodio del día 10 de noviembre de 2014, y de una clara indefinición respecto del maltrato habitual previo a la supuesta última agresión.

En conclusión, este Tribunal tiene dudas suficientes sobre lo realmente ocurrido entre la denunciante y el procesado, lo que ha de concluir por imperativo del principio 'in dubio pro reo' a resolver forzosa e ineluctablemente en beneficio del reo ya que, como es sabido, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, y debe tenerse en cuenta cuando, como aquí sucede, hay prueba adversa y favorable respecto de un hecho o una circunstancia, y nace la duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la tesis más desfavorable para la persona acusada.

CUARTO:Conforme a todo lo anteriormente razonado, procede absolver al procesado Carmelo del delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, del delito de malos tratos del artículo 173.2 del Código Penal, delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado en este procedimiento por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

QUINTO:Procede declarar de oficio las costas procesales que hubiera podido devengarse en la tramitación de este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Carmelo del delito de agresión sexual que le viene imputado por el Ministerio Fiscal, y de los delitos de agresión sexual continuado, delito de maltrato habitual, delito continuando de amenazas y delito de quebrantamiento se le vienen imputando por la acusación particular en esta causa; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Comuníquese también a la víctima/perjudicada del delito conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima del Delito aprobado por Ley 4/2015 de 27 de abril.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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