Sentencia Penal Nº 226/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 728/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100222

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1636

Núm. Roj: SAP GC 1636:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000728/2021

NIG: 3501741220190006093

Resolución:Sentencia 000226/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000836/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Denunciante: Jenaro

Apelante: Natalia; Abogado: INGO MORALES JANKE; Procurador: MARIA SANTANDER ALONSO-PATALLO

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SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Julio de 2021

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre hurto, entre partes y como apelante Natalia, (denunciada), representada por la Procuradora Doña María Santander Alonso Patallo y asistida por el Abogado Don Ingo Morales Yanke, siendo asimismo parte EL MINISTERIO FISCAL, en la concreta representación que la ley le asigna, y Rosana, (parte denunciada no apelante).

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, con la salvedad que se recoge en negrita, y que a continuación se transcribe:

Se declara probado que el día 6 de octubre de 2.019, Natalia y Rosana, sustrajeron de la habitación n.º 32 en la que estaban hospedadas e integrada en los apartamentos IGRAMAR emplazados en la calle La Gaviota n.º 3 de Morro Jable, Pájara, los siguientes efectos: dos cojines cuadrantes grandes, dos fundas de cojines, un cubre pie, dos cojines decorativos y dos fundas de almohada; todo ello ascendente al importe de 260,93 € (DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS).

SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Noviembre de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Natalia y Rosana, como autoras de un delito leve de hurto, del art. 234.2º del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS -EN TOTAL 150 € (CIENTO CINCUENTA EUROS), CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; así como a la satisfacción de la responsabilidad civil precisada en 260,93 € (DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS) y al pago de las costas procesales.

TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en:

1º.- Vulneración por parte del Tribunal del derecho a la última palabra

2º.- La existencia de un error en la valoración de la prueba,, agregando una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Y a tal fin interesa por el primer motivo la nulidad del juicio y por el segundo la revocación de la sentencia condenatoria y su sustitución por otra absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación de los dos motivos y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de apelación, se trae a colación la STC, Pleno, 35/2021, de 18 de Febrero, la cual hace una serie de matizaciones a la doctrina sobre el derecho a la última palabra establecida por la STC 258/2007, de 18 de diciembre por los problemas prácticos que plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria y en atención a razones de índole constitucional de innegable relevancia.

De ellas, cabe destacar las que siguen :

Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra a la exigencia de una indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba pertinente, ( art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra jurisprudencia -que recuerda la STC 258/2007 -, la prueba 'decisiva en términos de defensa' [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d ), y 107/2019, de 30 de septiembre , FJ 5]. Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.

La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma ('Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: [...] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan'). Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH , si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica. Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala, asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la 'libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del procedimiento penal en su conjunto' (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva el papel, primero, de 'verificar si concurren razones 'pertinentes y suficientes' para apoyar la elección legislativa aplicada', y en segundo lugar, si 'las jurisdicciones nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones' (§ 143). En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado, considerado 'el contexto procesal', fueron 'pertinentes y suficientes' (§ 159), es una previsión 'equitativa' (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio (§ 169).

...El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto....No conceder al acusado el referido trámite al final de la vista oral..., resultaba ya cercenado el derecho de autodefensa indicado. vulneración de los derechos del recurrente a la defensa ( art. 24.2CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ).

Así pues, el derecho a la última palabra en todo tipo de procedimientos penales: 1º.- se configura como una manifestación del derecho a la autodefensa; 2º.- Su contenido es diferente al del derecho a ser oído en declaración y 3º.- es una garantía del proceso justo.

El TC estima que este fundamental derecho a la última palabra tiene por finalidad que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean las manifestaciones del acusado; su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes. El TC añade que es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de autodefensa, en cuanto que el acusado conoce mejor que nadie todas las cuestiones que pueden influir en la valoración de los hechos probados en el juicio y que constituyen la base de la acusación. En relación con las condiciones requeridas para ejercer válidamente este derecho, el TC considera que existen dos cuestiones relevantes: Innecesaridad de petición previa al uso de la última palabra y la Innecesaridad de acreditar el perjuicio efectivo.

Sentado lo anterior, es de apreciar que en el presente caso no existe una privación del derecho a la última palabra de la apelante, a tal parte se le concede y hace uso del mismo. Cierto que durante su uso fue interrumpida por el Tribunal de manera 'abrupta', tal y como señala en su contestación al recurso el Ministerio Fiscal. Pero, tal interrupción no obstaculizó el ejercicio de tal derecho, ni en modo alguno limitó su capacidad de defensa, pues tuvo la oportunidad, como bien se escucha, de decir que el debate del juicio se ceñía al valor de lo dicho por la parte denunciante y por la denunciada, dejando claro que, a su entender, la palabra del primero no tenía más valor que la suya. No se le impidió por tanto transmitir la esencia de aquello que a su criterio debía ser conocido por el Tribunal, sin que por tanto quepa en este caso considerar cercenado el derecho a autodefensa de la denunciada apelante, el cual como es sabido ha de ceñirse a lo pertinente y no convertirse en un desahogo final crítico.

TERCERO.- Entrando en el segundo motivo es de resaltar que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»

No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Por otro lado, debe señalarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia

Para concluir este apartado, es de indicar que la apelante parte de una valoración subjetiva y, en cierto modo, interesada de la prueba, pues su percepción es desde la concreta óptica de su defensa. Lo dicho es igualmente trasladable a la parte acusadora, quien percibe la prueba desde su fijada y mantenida posición. No quiere decir esto que se dude de las actuaciones profesionales, ni de la objetividad ni defensa de la legalidad con la que actúa el Ministerio Fiscal, sino que sirve para matizar su visión parcial del asunto frente a la más global del Tribunal. Tribunal que debe entenderse en su doble extensión, tanto en lo que concierne a una primera labor de enjuiciamiento y apreciación de la prueba como en lo referente a la labor revisora que se desarrolla en la alzada, sin olvidar que se está ante un recurso ordinario y no extraordinario, donde este segundo quehacer judicial, cuando afecta a las sentencias condenatorias y no a las absolutorias, tiene un mayor alcance, abarcando el examen de toda la prueba a los efectos de descubrir si ha podido haber o no una inexacta o incorrecta labor valorativa previa, que de apreciarse podrá provocar un giro o cambio brusco en el primitivo y ahora impugnado sentir judicial. Como establece la STS. 1507/2005 de 9 de Diciembre 'El único límite de la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción directa de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

CUARTO.- Llegados a este punto, no cabe más que concluir que en la sentencia de instancia concurren los tres parámetros esenciales de los que debe estar revestida toda valoración probatoria: 1º.- existe prueba de cargo, (cobra especial relevancia en el presente caso el testimonio dado por quien ostenta el control y gestión del apartamento turístico del que se desaparecen los objetos referenciados); 2º.- es suficiente y solvente tal prueba personal, la cual resulta en este caso complementada por la acreditada ocupación de la habitación en cuestión en esas fechas por quienes son denunciadas, personas que han convivido allí y que se le presume una relación de proximidad y confianza que no ha sido desvirtuada; y 3º- es razonable y razonado el proceso silogístico seguido para concluir con la condena por el delito leve de hurto en los términos contenidos en la sentencia recurrida.

A tal fin, se ha de traer a colación lo dicho en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..'. Y en tal sentido, no cabe más que considerar que la prueba de cargo en la que se sustenta el aludido pronunciamiento condenatorio contra la apelante es válida y bastante y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica. La Jueza de Instrucción, en cuanto a lo esencial y relevante, en modo alguno especula ni improvisa su conclusión, sino que la misma es fruto de un correcto y motivado análisis de la prueba practicada, sin que se aprecie en su proceder equivocación u omisión alguna, siendo su conclusión fáctica y jurídica el resultado de una solvente y certera apreciación. Queda en definitiva con ello desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia en el sentido expuesto en la sentencia recurrida.

Dicho esto, resulta obvia la participación y coautoría de la ahora apelante en la sustracción de los indicados objetos detallados en el relato de hechos probados y existentes en la habitación por ella y la otra denunciada ocupado. Su proceder, al igual que el de la otra denunciada, (quien no lo discute en esta alzada), tiene encaje en lo dispuesto en el delito leve de hurto del art. 234.2 del CP, al no superar el valor de los sustraído los 400 euros.

Finalmente indicar que la imposición de la pena impuesta se ajusta a lo previsto en el art. 66.2 del C. Penal. La jueza ha actuado según su prudente arbitrio, tal y como legalmente le permite el precepto mentado.

QUINTO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen al apelante

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Puerto del Rosario de 26 de Noviembre de 2019 dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello, con la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, al apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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