Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 226/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 95/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 33024370082022100263
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3332
Núm. Roj: SAP O 3332:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00226/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2022 0003065
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000095 /2022
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000710 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Federico
Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: D/Dª MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
Recurrido: Maite
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 226/2022.
En Gijón, a siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTOSpor mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª. de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº. 710/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº. 95 de 2.022, entre partes, figurando como apelante Federico,representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendido por el Letrado D. Marcelino Abraira Piñeiro y como apelada Maite,bajo la dirección del Letrado D. Ricardo González Fernández, y fundada a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón, con fecha de 25 de mayo de 2022, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Federico como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole el abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del denunciado ya citado, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.-Se aceptan ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrida condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas, tipificado y penado en el artículo 171.7 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, como motivo que califica de previo, alega que la Juzgadora 'a quo' no valoró los elementos de descargo presentados, concretamente su queja alude a la documental que aportó al inicio la vista oral y que se incorporó al procedimiento. Además entiende el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un Juez imparcial, pues la Juzgadora 'a quo', en el acto de la vista manifestó 'que conocía muy bien el caso'.
Como primer motivo de impugnación, denuncia una nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que han originado indefensión al recurrente pero que son susceptibles de subsanación en el segundo grado del proceso, así como infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio de elaboración jurisprudencial 'in dubio pro reo', y como segundo y último motivo de impugnación, aduce infracción por aplicación indebida de normas sustantivas penales.
SEGUNDO.-Acerca del motivo de impugnación calificado por el recurrente como de previo, aunque se haya enunciado de tal manera, es en realidad una queja sobre la valoración que de toda la prueba realiza la Juzgadora 'a quo', pretendiéndose que sea sustituida por la que se hace en el recurso, alegándose que no ha entrado a valorar, como elemento de descargo aportado en el acto de la vista oral, la documental presentada por la defensa del denunciado.
Pero como respuesta a tal alegación ha de añadirse que el órgano de enjuiciamiento, en su labor de determinar la participación del denunciado en los hechos delictivos, ha de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es las pruebas de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo, lo que no implica que sea preciso hacer en la sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, salvo que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que constatada la realidad de la acusación, y descartada la prueba de la defensa, la presentada por ésta, que pudo ser considerada como prueba pertinente y, en apoyo de su tesis, admitida en el proceso, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.
Debe además añadirse que si bien la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto 'sine qua non' para la racionalidad del desenlace valorativo ( SSTS 940/2010 de 8 de junio, 258/2019, de 12 de marzo), no se trata de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso, pues en palabras del T.C. se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleva a cabo en el sentido pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009, de 5 de junio y 187/2006, de 19 de junio). Dice al respecto la STS 653/2016, de 15 de julio, que 'la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por cada uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectible reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria'.
En el caso que nos ocupa, la documental que la defensa aportó y fue incorporada al procedimiento en el acto del juicio carecía de relevancia a los efectos de la decisión a adoptar, puesto que se trata de sentencias recaídas en procedimientos, uno de naturaleza contenciosa administrativa y dos de carácter penal, donde no ha sido parte ni tenido intervención o participación alguna la denunciante recurrida, y aun cuando revelen la situación de enfrentamiento que existe entre el denunciado recurrente y la propiedad del negocio hostelero donde trabaja la denunciante, en modo alguno ponen de relieve concurra en el proceder de quien formula la denuncia una motivación espuria que siembre dudas sobre la autenticidad del testimonio inculpatorio en términos de sospecha razonable de inveracidad o incluso de falaz incriminación, sin que el recurrente haya interesado la deducción de testimonio por posible delito contra la Administración de Justicia ni siquiera anunciado el ejercicio de acciones penales por delito de falso testimonio.
TERCERO.-En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a proceso con todas las garantías por falta de imparcialidad en la juzgadora, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 donde se recogen los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el derecho al juez imparcial. Se sostiene por dicha resolución que 'el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE , según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE ( STS 47/82, de 12-7 ; 44/85, de 22-3 ; 113/87, de 3-7 ; 145/88 de 12-7 ; 106/89, de 8-6 ; 138/91, de 20-6 ; 136/92, de 13-10 ; 307/93, de 25-10 ; 47/98, de 2-3 ; 162/99, de 279 ; 38/2003, de 27-2 ; STS 16.10.98 , 7-11-2000 , 9-10-2001 , 24-9-2004 ).
La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 CE ) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales ( STS 133/87, de 21-7 ; 150/89, de 25-9 ; 111/93 . de 25-3; 137/97, de 21-7; 162/99, de 27-9) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y Democrático de Derecho ( artículo 1.1 Constitución Española ) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( STS 299/94, de 14-11 ; 162/99, de 27-9 ; 154/2001, de 2-7 ).
Asimismo , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo en sentencias como las de los casos; De Lubre, S. 26-10-84 ; Hanscrildt, S 16- 7-87 ; Piersack, S 1-10-92 ; Sainte-Marie, S. 16-12-92 ; Holm, S. 25.11.93 ; Srraira de Larbalnón, S 22-4-94 ; Castillo Algar, S. 28-10-98 ) y Garrido Guerrero, S. 2.3.2000.
Consecue ntemente el artículo 24-2 CE , acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que considera la exigencia misma del Juzgador de no ser 'Juez y parte', si 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.
En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva 'que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir -referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o tribunal no ha tenido contacto previo en el themadecidendiy por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( STS 47/98, de 2-3 , 11/2000, de 27-1 ; 52/2001, de 26-2 ; 153/2002, de 22- 7 ; y STS 1493/99, de 21-12 ; 2181/2001, de 22-11 ; 1431/2003, de 1-11 ; 70/20004, de 20-1; 1167/2004, de 22-10 ).
En el caso que nos ocupa, la falta de imparcialidad que se atribuye a la Juzgadora 'a quo' se residencia en la frase o expresión que efectúa acerca de que, en relación con la problemática suscitada entre el recurrente y la propiedad del establecimiento hotelero donde la denunciante presta servicios como camarera, 'conocía muy bien el caso' lo que no produce, como se sostiene en el recurso, la pérdida o desaparición de la imparcialidad objetiva consecuencia del procedimiento anterior, pues la sentencia fue absolutoria y por consiguiente no comportó un pronunciamiento anticipado sobre la culpabilidad del hoy recurrente en el presente juicio donde se dicta la sentencia apelada, de manera que la expresión de la Juzgadora 'a quo' más arriba transcrita, no constituye sino una mera vicisitud propia de la dirección del debate que no puede ser considerada como la exteriorización de un prejuicio y por consiguiente que la pretensión del denunciado no iba a ser examinada con la suficiente imparcialidad.
CUARTO.-A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.
Pero también con tal planteamiento se hace referencia a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en tanto que arguye no se ha acreditado a través de la actividad probatoria desarrollada en el plenario la concurrencia del elemento subjetivo propio del delito objeto de condena, que viene constituido por la voluntad de sustraerse al incumplimiento de la pena, vulnerando el bien jurídico protegido por el tipo regulador del delito de quebrantamiento de condena.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador 'a quem' realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
QUINTO.-En el supuesto objeto de consideración, el pronunciamiento condenatorio se basa nuclearmente en la declaración de la propia víctima, cuyas manifestaciones inculpatorias han merecido crédito a la Juzgadora 'a quo' que explica el porqué de su convicción, atribuyendo a dicho testimonio suficiente verosimilitud en atención a las corroboraciones periféricas que le respaldan y avalan su idoneidad probatoria para enervar la presunción de inocencia. Por su parte la defensa quiere descubrir cierta inconsistencia del material probatorio de cargo que vertebra aquel pronunciamiento, cuestionado la aptitud del testimonio para fundamentar la condena.
SEXTO.-Es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional proclamando en innumerables sentencias que el testimonio único, incluso cuando procede de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Asimismo son conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima -ausencia incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, que no se configuran como requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, pudiendo servir para desestimar el testimonio inverosímil en sí mismo, el auto contradictorio y el prestado por móviles espurios, de forma que superando tales parámetros resultara en principio atendible, pero su validez como prueba inculpatoria exigirá confrontar la información suministrada por el testigo con los de otra procedencia para confirmar la calidad de sus datos.
En todo caso, en los supuestos de declaración contra declaración, es exigible una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien se defiende, por lo que cuando la condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica, requiriéndose sea reforzada de forma que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
SEPTIMO.-En punto relativo a la credibilidad subjetiva del testimonio incriminatorio como primer parámetro a que se somete su valoración, ya hemos señalado anteriormente que la evidente situación de enfrentamiento y/o animadversión no se produce entre quien denuncia y el denunciado, sino entre éste y la empleadora de aquella, por lo que no cabe cuestionar la veracidad de la acusación, aunque el testimonio sí precise de elementos relevante de corroboración periférica y una mayor exigencia en su valoración.
En cuanto a la credibilidad objetiva o segundo parámetro a que se somete la valoración del testimonio inculpatorio, según las antes expresadas pautas jurisprudenciales debe estar basado en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el complementario apoyo en datos objetivos de corroboración periférica -coherencia externa-.
La Juzgadora 'a quo' no destaca ni tampoco advierte este Juzgador 'a quem' contradicciones , inconsistencias o impersistencias relevantes en el relato fáctica efectuado por la denunciante acerca de lo acontecido con ocasión del encuentro producido con el denunciado, pues en lo sustancial siempre se ha mantenido constante y uniforme afirmado que fue objeto de amenazas por parte del denunciado, quien se dirigió hacia ella profiriendo la expresión 'por ganas te partía la cara', frase o término que, en el contexto de la situación, tiene el suficiente contenido desasosegante e intimidatorio para producir la lógica inquietud, zozobra y desasosiego en quien resulta ser su destinatario, y a tales efectos carece de relevancia el lapso temporal de cinco días transcurrido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el momento en que se interpone la denuncia, pues se ofrece una justificación o explicación convincente para dicha demora por parte de la recurrida, sin que dicha dilación se considere excesiva.
Además, la versión inculpatoria cuenta con un elemento de corroboración periférica de las amenazas, a través de la declaración prestada por el testigo de cargo que se encontraba en el lugar de los hechos -su presencia no se cuestiona por la defensa del denunciado- y afirmó sin duda ni contradicción alguna como el denunciado profirió la amenaza antes transcrita dirigiéndose hacia la camarera del local donde dicha testigo acude con frecuencia, sin que la habitualidad en tales visitas como cliente comprometa la objetividad e imparcialidad de la deponente, y los asertos del apelante para cuestionar aquella imparcialidad se revelan estériles e insuficientes.
Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada cabo por el Juzgador 'a quo', con la ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, absurda o irrazonable la conclusión que alcanza puesto que, en cuanto a la apreciación de la prueba testifical de la víctima, se ajusta a los parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, justificando la fiabilidad de la información proporcionada en cuanto es compatible con el resultado que arrojan el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio y las demás circunstancias concurrentes que han resultado probadas.
Por lo que atañe a la testifical de cargo, al dar credibilidad a la versión de los hechos que proporciona el testigo, expresa las razones que sustentan la convicción por la que se decanta por tal opción a través de la elaboración argumentativa contenida en la sentencia, y sometida ésta a fiscalización en aquella zona franca y accesible integrada por los aspectos relativos a la estructura racional de su propio contenido, ajenos a la estricta percepción sensorial de la Juzgadora 'a quo', estima este juzgador 'a quem' totalmente correcto y razonado el proceso mental la crítica de tal medio probatorio reflejado en la narración fáctica y complementada en la fundamentación jurídica, pues la prevalencia de determinadas pruebas se efectúa aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
Pondera asimismo las declaraciones del acusado y de forma sucinta explica la razón de no otorgar credibilidad a sus manifestaciones de descargo, pues al margen de que carezcan de corroboraciones periféricas, de admitirse su realidad no acierta a comprender la inacción o pasividad del denunciado ante la increpación que atribuye a la denunciante, salvo que fuera la amenaza la respuesta a tal supuesto comportamiento.
Existe en definitiva prueba incriminatoria bastante de carácter directo sobre la certeza y autoría de los hechos objeto del presente procedimiento y en su motivada valoración por el Juzgador de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal, esta Sala de apelación no advierte error ninguno, al llevar a cabo aquella triple comprobación, pues se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, por lo que ha de mantenerse aquella convicción que no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia al ser conciliable con las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, sin que en el sustrato de aquella decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a las reglas de la lógica, a los conocimientos técnico-científicos y a las máximas de la experiencia, quedando descartado cualquier asomo de arbitrariedad en la valoración probatoria, de forma que lo subyacente en la pretensión del apelante no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador 'a quo' por su propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94, ' tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso de uso de una facultad que solo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente'.
DECIMO.-Por lo que atañe a la indebida aplicación de normas sustantivas penales, la alegada infracción decae en tanto que el relato histórico declara probado que el denunciado profirió una expresión de naturaleza inequívocamente intimidatoria y desasosegante para quien fue su destinatario, en este caso la denunciante, de forma que los preceptos aplicados son los procedentes y han sido interpretados correctamente, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.
DECIMO PRIMERO.-Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba indiciaria sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito leve de amenazas expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
VISTOS los artículos 790 a 792, en relación con el artículo 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Gijón con fecha de 25 de mayo de 2022, en el Juicio por Delito Leve nº. 710/2022 del, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de eta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de octubre de dos mil veintidós.

