Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2003

Última revisión
30/12/2003

Sentencia Penal Nº 227/2003, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 239/2003 de 30 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TRUJILLO DIEZ, IVAN JESUS

Nº de sentencia: 227/2003

Núm. Cendoj: 13034370012003100706

Núm. Ecli: ES:APCR:2003:1060

Núm. Roj: SAP CR 1060/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en lo Penal nº 1 de Ciudad Real, sobre robo agravado en casa habitada. La Sala estima benignas las penas impuestas al reo, ya que el Juez a quo consideró que concurrían dos atenuantes, la eximente incompleta de anomalía mental y la confesión del reo a las autoridades, que reconoció utilizar la fuerza para entrar en la casa de los denunciantes y robar.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00227/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo de Apelacion: 0000239 /2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000132 /2003

S E N T E N C I A Nº 227

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. IVAN JESUS TRUJILLO DIEZ, SUPLENTE.

CIUDAD REAL, a treinta de diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº246/03 de 9 de julio de 2003 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez DEL Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado

número 132/03, seguido por ROBO CON FUERZA , contra el acusado recurrente Ramón representado por el Procurador SRA. RUIZ VILLA y dirigido por el

Letrado SR. OCAÑA RAMIREZ, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. IVAN JESUS TRUJILLO DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor de dos delitos de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, de seis delitos de HURTO y de una falta de HURTO, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.4º del CP como muy cualificada y de la atenuante del articulo 21.1 en relación con el 20.1 del CP, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los delito de robo, la pena de dos meses de prisión por cada uno de los seis delitos de hurto, debiendo sustituirse la misma por arresto de 16 fines de semana y la pena de arresto de dos fines de semana por la falta, pago de las costas del procedimiento y que indemnice a Íñigo en la cantidad de 480 euros por los animales sustraídos, Baltasar en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en que se tasen los animales sustraídos, a Luis Pedro en la cantidad de 625,05 euros por los animales sustraídos y a Romeo en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia en que se tasen los daños ocasionados en la ventana de la vivienda de su propiedad. ."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de su recurso plantea el apelante la cuestión de si, a los efectos del subtipo agravado de robo en casa habitada previsto en el artículo 241 del Código Penal, puede considerarse tal la que sólo es segunda vivienda o vivienda de temporada, ocupada ocasionalmente por sus moradores pero no con la misma frecuencia y habitualidad que la vivienda principal. En particular, se cuestiona el carácter de casa habitada de las dos ubicadas respectivamente en los parajes "Solozuelo" y "Madriñejo", donde el recurrente perpetró los dos delitos de robo de su condena. La cuestión debe ser resuelta de una manera afirmativa respecto del carácter de casa habitada de las viviendas referidas, por cuanto que existe una reiterada jurisprudencia en el sentido de que son tales también las viviendas que se ocupan por sus moradores de manera no continua, esporádica o secundaria, pues el fundamento del tipo agravado está presente también en estos casos, en los que de igual modo sigue mereciendo especial protección el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes de la casa y el especial riesgo para las personas que se deriva de la eventualidad de que la casa pueda estar ocupada por sus habitantes en el momento del robo, incluso si es segunda vivienda, o puedan llegar mientras se está cometiendo el delito. El artículo 241.2 del Código Penal considera casa habitada todo alberque que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar, pero no distingue si la morada debe ser principal o secundaria, habitual o esporádica, sino simplemente refiere el uso como vivienda. En este sentido, pueden citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1999 ( RJ 1930), de 10 de noviembre de 2000 ( RJ 9521), de 23 de enero de 2001 ( RJ 35) y de 28 de junio de 2001 ( RJ 6824). El primer motivo del recurso debe ser, por lo tanto, desestimado.

SEGUNDO. Igual suerte debe correr el segundo motivo del recurso, en el que se pretende haber padecido el apelante error de hecho, en los términos del artículo 14.2 del Código Penal, respecto del carácter de casa habitada

de las dependencias donde cometió los robos. Por mucho que los robos se perpetraran en fincas alejadas de cualquier núcleo urbano, en todo caso ha quedado demostrado, por declaración no contradicha de sus propietarios, que a simple vista podía advertirse que las construcciones donde se cometieron los robos eran casas de campo destinadas a vivienda, evidencia ésta que era conocida por el apelante, sin que ahora se pueda pretender error basado en el retraso mental que padece (ya debidamente tenido en cuenta a los efectos de la atenuación de la pena), ni tampoco puede admitirse que el modus operandi en la comisión de tales delitos revele tal error, pues bien es cierto que buscaba el apelante la mayor seguridad para sus fines delictivos derivada de cometer delitos contra el patrimonio en fincas aisladas en el campo y vacías de toda persona en el momento de la comisión, pero ello no excluye el carácter de casa habitada del lugar del delito, aunque eventualmente no se hallaran sus moradores, ni tampoco excluye que el recurrente conociera perfectamente estas circunstancias, que permiten construir el tipo agravado de robo en casa habitada.

TERCERO.- Respecto de la pena concreta no concurre desde luego la infracción denunciada de los artículos 66.4.ª y 68 del Código Penal, puesto que, concurriendo una circunstancia atenuante simple por eximente incompleta de anomalía mental (art. 21.1.ª en relación al art. 20.1.º CP), con una atenuante muy cualificada por haber confesado el reo la infracción a las autoridades (art. 21.4.ª CP), se han impuesto las penas inferiores en dos grados, dentro de los márgenes dispuestos en los referidos artículos 66.4.ª y 68 del Código Penal, si bien la Juzgadora a quo , dentro de los márgenes de discrecionalidad que le permiten ambos preceptos, no se ha ajustado a las penas mínimas posibles, esto es, al mínimo correspondiente a la pena inferior en dos grados. Esta Sala no va a alterar el criterio del Juzgado de lo Penal, ya lo suficientemente benigno y favorable al reo, ya que sitúa las penas impuestas muy próximas a los mínimos correspondientes a las penas abstractas, que, si se han elevado ligeramente, lo ha sido atendiendo principalmente a la levedad del trastorno psíquico del apelante, que consiste en un leve retraso mental, que ha estado muy próximo a ser privado de toda relevancia a los efectos de su plena imputabilidad,

si no fuera porque con anterioridad en Sentencia del mismo Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real de 15 de marzo de 2000 se aplicó al apelante esta atenuante por eximente incompleta, que el propio Juzgado, con el fin de evitar resoluciones contradictorias, aplica también en este caso, pese a la existencia ahora de un informe pericial favorable a la plena imputabilidad criminal del recurrente. El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- Para concluir debe reconocerse con el apelante que la Sentencia recurrida parece contener una cierta contradicción entre su relación de hechos probados, por un lado, y sus fundamentos de derecho y parte dispositiva, por otro. Efectivamente, en el apartado de "Hechos Probados", sin duda por cierto mimetismo con el informe pericial médico obrante en autos y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se afirma la plena imputabilidad criminal del acusado, pero sin embargo posteriormente se le aplica la atenuante del artículo 21.1.ª del Código Penal en relación con al artículo 20.1.º, lo que se revela, a todas luces, incoherente. Sin embargo, es ésta una contradicción que se resuelve fácilmente con la sola lectura íntegra de la Sentencia, que no deja lugar a dudas respecto de la semi-imputabilidad del apelante. En todo caso, no era el recurso de apelación la vía adecuada para la exégesis aislada y aclaración de la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón , contra la sentencia nº 246/03, de

fecha 9 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 132/03, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución decretando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes y REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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