Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 12 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 227/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100243
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 214/03 )
Procedimiento Abreviadonº 63/02 (Instrucción nº 1 de Villena )
Rollo de Apelación nº 71/04
SENTENCIA Núm. 227
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a doce de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 298, de fecha 11 de noviembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 63/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante Gregorio , representado/a por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendido por el Letrado D. Carlos Paniagua Bertomeu.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,05 horas del día 11 de abril de 2.002, teniendo limitadas sus facultades psicofísicas por la anterior ingestión de bebidas alcohólicas, conducía con autorización de su propietario "Gráficas Valti S.L." el vehículo turismo Seat Ibiza matrícula A-0621-DG asegurado en la Compañía "Nacional Suiza de Seguros S.A.", y cuando circulaba sentido Alicante por la vía de servicio de la carretera N-330, al llegar a la altura del Km. 53.100, a unos 60 metros de la Estación de Servicio "Riesma, en el término municipal de Villena , debido a su estado, no se percató con la suficiente antelación de que el autobús propiedad de la empresa "autobuses Playa de San Juan S.A.", se había detenido para que descendieran varios pasajeros, por lo que, aunque frenó dejando una huella de 20,5 metros, no pudo detener el vehículo y colisionó contra la parte trasera del autobús causándole nos desperfectos que han sido pericialmente tasados en 356,07?, que ha han sido satisfechos.
Requerido por la Guardia Civil de Tráfico , el acusado, que presentaba ostensibles síntomas de su afectación alcohólica, tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa , intensa halitosis alcohólica, repeticiones en la expresión verbal con dificultad par articular palabras y deambulación titubeante, realizó la diligencia de alcoholemia por el aire espirado en etilómetro evidencial con un resultado de 0,76 y 0,74, renunciando a efectuar ulterior análisis de contraste.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Gregorio como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , a la pena de 10 fines de semana de arresto, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses y costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Gregorio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10 de mayo de 2004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado circulaba con su vehículo matricula A-0621-DG por la vía del servicio de la carretera N-330 bajo la ingestión de bebidas alcohólicas y colisionó con un autobús causándoles los desperfectos que constan.
Señala que se le requirió para someterse a las pruebas de la alcoholemia y que presentaba signos externos tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, intensa halitosis alcohólica , repeticiones en la expresión verbal con dificultad para articular palabras y deambulación titubeante. Se le practicó la prueba de la alcoholemia y arrojó un resultado de 0,76 y 0,74 renunciando a realizar prueba de contraste.
Llega a la plena convicción de la autoría del delito tipificado en el art. 379 y 383 CP en base a las pruebas claras existentes, ya que en primer lugar, como señala la sentencia arroja un resultado de 0,76 y 0,74 miligramos de alcohol cada 1000 cc de aire espirado.
Pero es que, como es sabido , es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP. Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse
bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades
o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.
Por ello, debe dejarse sentado que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor , con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido. Es criterio, reiteradamente acogido por esta Sala , fundado en reiterada doctrina jurisprudencial, que una concentración alcohólica en sangre en la persona del conductor superior al 1'5 g. por 1.000 cc. de sangre, equivalente a 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, supone que "sus facultades psico-físicas quedan mermadas respecto al nivel que la seguridad vial exige en cualquier conductor; por lo que en tal caso , el dato bioquímico es por si solo suficientemente elocuente -tanto más cuanto mayor es el grado de alcoholemia- para reflejar como segura la negativa influencia en el conductor", salvo prueba en contrario.
Por ello, estas circunstancias concurren en el supuesto de hecho que es objeto del recurso, ya que existen signos externos que denotan la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la existencia de la diligencia de alcoholemia que debe ponerse en correlación con el hecho de que, además, sufrió un accidente, no siendo este hecho sino una circunstancia más motivada por la ingesta de alcohol en la conducción que tuvo una decisiva influencia en el resultado producido. No se trata de que hayan existido mera conjeturas o aproximaciones que determinan la existencia de la condena, como se señala en el recurso , sino que coexisten varios factores concurrentes anteriormente expuestos que determinan que sean consideradas como pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Respecto a la declaración de los testigos, guardia civil , señalar que al folio nº 138 de autos consta que el nº 61687 declara que se ratifica en el atEstado añadiendo que eran evidentes los síntomas reflejados en el atestado respecto al Estado en el que se encontraba el acusado y así lo declara el testigo pese a las alegaciones contenidas en el recurso, añadiendo que "dio positivo" (al folio nº 138 vuelto).
Esta declaración debe ponerse en relación también con los signos externos ofrecidos con el acusado y con el resultado ofrecido por la prueba de alcoholemia, según antes hemos indicado y ello pese a la distinta valoración del recurrente en cuanto a la valoración de los signos externos. Sin embargo , hay que precisar que unas de las varias circunstancias que concurren en este caso si se considerara de forma aislada podría dar lugar a la estimación del alegato del recurrente, pero no cuando concurren de la forma, modo y manera que lo hacen en el presente caso. Además, el agente de la guardia civil que declara en primer lugar señala que el suelo estaba seco, pese a la alegación del recurrente respecto a la causación externa del accidente a la conducción del acusado.
Esta Sala ha efectuado un análisis conjunto de la prueba practicada y no puede, por menos , que llegar a la convicción de la acertada valoración de la prueba por la juez " a quo" ante la concurrencia de concausas que inciden y actúan como pruebas para enervar la presunción de inocencia, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gregorio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 63/02 , J.O. nº 214/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
