Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Penal Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 140/2004 de 20 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 227/2004

Núm. Cendoj: 28079370062004100473

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5536

Resumen:
Para la fijación de la indemnización, debe partirse de los concretos daños y perjuicios sufridos por la lesionada, que son los que se describen expresa y específicamente en la sentencia recurrida, a los que debe añadirse la secuela concretada en la anulación total de la rotación externa del hombro, tal y como aparece expresado en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, debiéndose modificar el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida para incluir tal secuela.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2002

JUICIO DE FALTAS Nº 2159/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 DE MADRID

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA Nº 227/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 20 de abril de 2004.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 140/2004 contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 (aparece fechada en el 2004, pero se entiende que ese un error material de trascripción) dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2159/2002, siendo parte apelante doña Natalia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: " Que el dia 21 de noviembre del 2.002 alrededor de las 12,30 horas Vicente se dispuso al volante de la furgoneta matrícula 7528-BZY propiedad de Fiwplus Renting S.A. y comenzó a realizar la maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento cuando oye un golpe por lo que se baja y observa que una señora, que resultó ser Natalia de 82 años de edad, estaba caida en la acera. Como consecuencia de estos hechos Natalia tuvo lesiones en el hombro izquierdo que tardaron en curar 70 dias, y 40 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela: Abducción hombro derecho limitada a los 90º, rotación interna limitada últimos 30º y antepulsión 140º."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Vicente de los hechos que se le imputa, declarando de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por doña Natalia recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por don Vicente y por AXA Aurora Ibérica, quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO.- En fecha 24 de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 31 de marzo de 2004 se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 19 de abril de 2004.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica en el sentido de añadir, entre las secuelas sufridas por Natalia, la consistente en anulación total de la rotación externa del hombro derecho, así como que la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo con matrícula 7528BZY estaba cubierta con seguro concertado con AXA AURORA IBÉRICA, S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Natalia recurre en apelación la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en la primera instancia del presente juicio de faltas, fundándose el recurso en dos motivos: uno, por error en la apreciación de las pruebas en relación con el hecho que, según la parte recurrente, se declara probado en la sentencia recurrida, referido a que doña Natalia estaba caída en la acera cuando don Vicente, el denunciado, realizaba la maniobra de marcha atrás; y otro, por la no aplicación del art. 621, números 3 y 4, del Código Penal y del art. 115 del Código de la Circulación; y con base en todo ello, la recurrente termina solicitando de este Tribunal de apelación se dicte nueva sentencia condenando a Vicente por una falta de imprudencia leve y a las indemnizaciones que tiene solicitadas por importe de 20.193'43 euros, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora AXA y la subsidiaria de FINPLUS RENTING, S.A.

SEGUNDO.- El primero de los motivos antes referidos, en el que se alega error en la apreciación de las pruebas, debe ser desestimado, pues tal motivo parte de una lectura equivocada por parte de la recurrente del apartado de hechos probados de la sentencia, ya que en tal apartado no se dice que doña Natalia estuviera caída en la acera cuando el vehículo realizó la maniobra de marcha atrás, sino que de una lectura lógica de dicho apartado, en relación con lo que se expresa en los fundamentos de derecho de la propia sentencia recurrida, se deduce que en tal resolución se viene a declarar como probado otra cosa distinta, cual es que el vehículo golpeó a doña Natalia y la tiró al suelo; es decir, la atropelló.

TERCERO.- El segundo de los motivos, referido a la indebida inaplicación del art. 621, números 3 y 4, del Código Penal, debe ser estimado.

En los hechos probados de la sentencia recurrida, complementados con lo que se dice en los fundamentos de derecho de dicha sentencia, se viene a declarar como probado que el denunciado comenzó a realizar una maniobra de marcha atrás, atropellando a doña Natalia, que se encontraba sobre la calzada, detrás de la furgoneta, siendo escasa la visibilidad para el conductor, resultando doña Natalia con lesiones.

De tales hechos resulta que el conductor de la furgoneta no observó las normas que regulan la realización de la maniobra de marcha atrás. Baste traer aquí a colación lo dispuesto en el art. 31 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el art. 81 del Reglamento General de Circulación, preceptos ambos que en términos idénticos establecen que la maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía. Siendo claro que, conforme a lo que se declara probado en la sentencia recurrida, el conductor denunciado, realizó la maniobra de marcha atrás sin asegurarse suficientemente de que no se encontraba un peatón en la zona de la calzada que iba a ocupar en la realización de tal maniobra, sino que se limitó, en términos claramente insuficientes, a mirar por los espejos retrovisores situados a ambos lados del vehículo, ya que por los cristales de atrás no se podía ver al ser opacos, por lo que en ningún caso podía ver si había algún obstáculo junto a la parte trasera central del vehículo, como de hecho ocurrió.

En consecuencia, el conductor de la furgoneta, don Vicente, realizó de forma voluntaria una conducta objetiva, como fue la maniobra de marcha atrás, sin observar el deber objetivo de cuidado que le imponía la normativa reguladora de la circulación de vehículos a motor, creando así una situación de riesgo, situación jurídica y socialmente no admitida, que se concretó en la causación de las lesiones a doña Natalia, daño corporal que era previsible como derivado de la conducta imprudente o negligente del conductor, y que era evitable si éste hubiera adecuado su conducta a las exigencias del deber objetivo de cuidado que le incumbía, habiendo precisado la curación de dichas lesiones de tratamiento médico, tal y como se acredita dicho tratamiento por el informe de sanidad emitido por el Médico Forense y que obra unido a las actuaciones del juicio de faltas. Por lo tanto, la conducta del denunciado que se declara probada en la sentencia recurrida es constitutiva de una falta de lesiones imprudentes tipificada y penada en los números 3 y 4 del art. 621 del Código Penal, falta que se comete por los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, cometiéndose el hecho con vehículo a motor o ciclomotor.

CUARTO.- De la citada falta, es autor penalmente responsable el denunciado Vicente (arts. 27 y 28 del Código Penal), al ejecutar directa y voluntariamente la conducta imprudente constitutiva de dicha faltas.

QUINTO.- En citado art. 621, la falta antes definida aparece castigada en abstracto con la pena de multa de quince a treinta días y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses a un año. Y en aplicación del art. 638 del Código Penal, dichas penas deben imponerse en su mínima extensión al no resultar de los hechos circunstancias en la ejecución de la falta ni en la persona el denunciado que hagan especialmente reprochable la conducta de éste.

Por otra parte, el art. 50.5 del Código Penal exige que la cuota de multa se fije en atención, exclusivamente, de la situación económica del reo; por lo que resultando de lo actuado que el denunciado tiene trabajo, se fija la cuota diaria de multa en 6 euros.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 109.1, 110.3º y 116.1 del Código Penal, el denunciado Vicente, como responsable penal de la falta, es también responsable civil de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por la lesionada Natalia.

Para la fijación de tal indemnización, debe partirse de los concretos daños y perjuicios sufridos por la lesionada, que son los que se describen expresa y específicamente en la sentencia recurrida, a los que debe añadirse la secuela concretada en la anulación total de la rotación externa del hombro, tal y como aparece expresado en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, debiéndose modificar el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida para incluir tal secuela. Dichas indemnizaciones deben fijarse conforme a la cuantía establecida en la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ya que la deuda indemnizatoria es una deuda de valor y por lo tanto debe fijarse dicha indemnización a la fecha de la sentencia en que se determina. Por ello, se atribuye a la secuela referida a la rotación externa 6 puntos, a la referida a la abducción 10 puntos, a la referida a la rotación interna 5 puntos, y a la referida a la antepulsión 5 puntos. Lo que ofrece, en función de la fórmula matemática que debe aplicarse tratándose de secuelas concurrentes, una puntuación total de 25 puntos, que no excede de los 30 puntos fijados como máximos de los correspondientes a la anulación total de los movimientos del hombro. Correspondiendo en principio a tales secuelas una indemnización de 17.102'70 euros. Asimismo, por los días de lesión, teniendo en cuenta que dichos días fueron en total 104, según se objetiva en el informe emitido por el Médico Forense, ninguno de ellos con hospitalización, de los que 40 supusieron impedimento para ocupaciones habituales y 70 fueron sin impedimento, la indemnización total correspondiente a tales días de lesión ascendería a 3.559'58 euros. Y sumadas ambas cantidades, darían un resultado total de 20.662,28 euros. Cantidad que debe reducirse a la de 20.193'43 euros, que es la que se interesa por la recurrente, debiéndose ser respetuosa esta sentencia con las peticiones de la parte legitimada, pues a ello obliga el principio dispositivo, propio del proceso civil y que debe ser respetado en el proceso penal cuando se trata de resolver sobre la responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 117 del Código Penal, y habiendo quedado acreditado, incluso indiscutido, que la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo con el que se produjo el atropello de la peatón, estaba cubierta con seguro concertado con AXA AURORA IBÉRICA, S.A., dicha aseguradora viene obligada, con carácter directo y solidario con el conductor del vehículo, al abono de las indemnizaciones antes citadas.

Y en aplicación de la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no habiendo abonado ni consignado dicha aseguradora la indemnización correspondiente, dicha indemnización devengará a cargo de la citada aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

OCTAVO.- Conforme al art. 120.5º del Código Penal, la entidad propietaria del vehículo causante del atropello viene obligada al pago de la indemnización con carácter subsidiario.

NOVENO.- Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas de la primera instancia del juicio de faltas deben imponerse al denunciado al resultar condenado penalmente.

Las costas de la segunda instancia deben declararse de oficio al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Natalia contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 (que por error aparece fechada en el año 2004) dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2159/2002, debo revocar y revoco dicha sentencia, dejando sin efecto lo dispuesto en el fallo de la misma, y en su lugar, debo condenar y condeno a Vicente, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya antes definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses, así como al pago de costas de la primera instancia del presente juicio de faltas, y a que indemnice a Natalia en la cantidad de 20.193'43 euros, respondiendo de dicha indemnización, de forma directa y solidaria, la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, S.A., y de forma subsidiaria FINPLUS RENTING, S.A., devengando la citada indemnización a cargo de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. los intereses de mora establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.