Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 227/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 194/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 227/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100368
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2007
Rollo: 0000194 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000112 /2007
SENTENCIA Nº 227/07
ILMOS. SRS.
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
D. JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO
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En Oviedo, a 15 de octubre de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo, con el nº 112/07, (Rollo de Apelación nº 194/07), sobre delito de lesiones, contra Carlos Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador D. Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado D. Luis García García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27-6-07 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito de lesiones del aert. 147-1 del Código Penal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Asimismo y como responsable civil directo, indemnizará a Jose Luis en 1.200 euros por lesiones y 620,28 euros por daños".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 194/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia denuncia error en la apreciación de la prueba y al considerar que de la practicada no cabe entender integrados los presupuestos del delito de lesiones por el que se condenó, interesa que la calificación jurídica penal del hecho discurra por la falta del art. 617 del Código Penal a cuyo tenor pretende la condena, aprovechando el trámite del recurso para denunciar infracción, por indebida aplicación del art. 147.1 de aquel Código a la vez que sugiere la operatividad, en su caso, del nº 2 de ese artículo 147 , aunque de manera incongruente con la petición que incorpora la impugnación porque no postula esa condena por el subtipo atenuado de las lesiones. Asimismo, en el curso del primer alegato impugnatorio cuestiona el hecho probado que especifica la rotura de las gafas de la víctima pretendiendo la exclusión de su condena a indemnizar. El recurso no es de recibo.
Supuesta la aceptación de la vía de hecho que concretó el ejercicio de violencia observada por el apelante, pues otra no puede ser la conclusión del dato de pedir una condena atemperada a la simple falta de lesiones, la intensidad de esa violencia es suficientemente motivada por la recurrida como determinante de las lesiones apreciadas en la víctima, significándose el cuerpo probatorio que le sirve de base, tanto testifical como pericial médico forense, que son valoradas con toda la ventaja de la inmediación, ex art. 741 de la L.E .Criminal, acudiendo, en cuanto a los testigos, a la posibilidad de contraste entre la declaración del plenario y la evacuada en sede instructora, autorizándose jurisprudencialmente, vid. S.T.S. de 27-10-05 referida a retractaciones en el juicio oral pero operativa para el supuesto de menor desvío en la continuidad que debe haber entre unas y otras declaraciones, cual acontece cuando la retractación no es absoluta sino que se muestra (el testigo) con reticencias, o como dice la "a quo", comedidos, reservados o ambiguos, explicando soberanamente porqué se cree la versión documentada en la fase instructora. Si ello es así, y si resulta que la acción ejecutiva fue vehemente, contundente y reiterada sobre la víctima, a la que se propinaron varios puñetazos y patadas, no es desafortunado aceptar, por pura lógica, que los menoscabos físicos apreciados son deriva causal del ejercicio de agresividad, decayendo con ello, en primer lugar, el argumento según el cual las lesiones dictaminadas representan una especie de resultado o hecho consecuencia no abarcado por el dolo que presidió el hecho base, o lo que es igual, que ese grave resultado suponga una manifestación de preterintencionalidad. En segundo lugar, que dada la zona contundida, no es extravagante aceptar la rotura de las gafas de la víctima para condenar a su reparación, observando que desde el primer momento el agredido expresó ese menoscabo, vid. folio 8, sin que nadie lo haya cuestionado eficazmente, por lo que la condena a indemnizar se muestra ajustada al derecho que consagran los art. 116, 119 y concordantes del Código Penal , siendo llevado al relato de hechos probados como antecedente fáctico del que deriva la consecuencia jurídica de la condena pertinente. En tercer lugar, aquella llamativa entidad de la agresividad irreprimida, no dota al hecho de un menor juicio de desvalor para los efectos de hacer operativo el subtipo atenuado de las lesiones y, finalmente éstas, al ser tributarias para su curación del método recuperador de la salud que supone la aplicación de técnicas de inmovilización del miembro afectado, tal y como se colige del dictamen médico forense, incorporan el presupuesto del tratamiento añadido a la primera asistencia, aceptándose los acertados razonamientos ad hoc de la apelada.
SEGUNDO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.007 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en los autos de procedimiento abreviado 112/07 de los que esta alzada dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
