Última revisión
05/07/2007
Sentencia Penal Nº 227/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 60/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 227/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100260
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1466
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 227
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 60/2007 - S
P.ABREVIADO NÚM. 50/2007
En la ciudad de Jerez de la Frontera a cinco de julio de dos mil siete.
Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Juan María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 16 de Abril de 2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María Y Miguel como autores responsables de un delito de amenazas del art. 169.2º del C.P . a la pena para cada uno de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. Considera dicha parte que no se ha practicado prueba de cargo para sostener una sentencia condenatoria.
Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo. La prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, consagrada en el art.24 de la Constitución española, está constituida por la declaración del denunciante, testimonio valorado como serio y creíble por el Juez a quo, que constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución española.
Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz al acusado ni a los testigos, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.
El hecho de que los acusados no huyeran del lugar y fueren detenidos por los agentes policiales en un lugar cercano al asador de pollos, el hecho de que la madre del denunciante no haya declarado como testigo y el hecho de que los agentes policiales no presenciaran lo ocurrido no son argumentos ni razones de peso que puedan desvirtuarla credibilidad otorgada a la declaración del denunciante.
En relación al hecho de no haber identificado cual de los dos acusados profirió las amenazas, el relato de hechos probados dice: "volvieron a exigirle que les diera algo, diciéndoles que lo iban a matar y le iban a prender fuego al local, llegando uno de los acusados a escupirle en la cara". Considera probado el Juez a quo que las amenazas fueron proferidas por ambos acusados, pues se emplea el plural para describir a los sujetos que profirieron las palabras amenazantes. Por otra parte en la declaración prestada por el denunciante se refiere y atribuye a ambos acusados las expresiones amenazantes. A mayor abundamiento, dado que ambos acusados acudieron juntos al asador y que perseguían que se les entregara comida, el hecho de que uno de ellos profiriera amenazas, permaneciendo el otro a su lado, apoyando tales amenazas, sin desmentir las mismas, ni contradecirlas, nos lleva a deducir en un proceso lógico y razonable que ambos son autores del delito de amenazas.
Los razonamientos expuestos nos llevan a rechazo de este motivo de recurso.
SEGUNDO: Por lo que se refiere a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados, considera la parte apelante que los hechos deben ser considerados como falta y no como delito.
Este Tribunal se pronunció en el auto de fecha 31 de marzo de 2006 que los hechos denunciados revestían los caracteres de delito de robo con intimidación, todo ello, sin perjuicio de la ulterior calificación jurídica que se pueda atribuir a los hechos. Tras la celebración del juicio oral y tras la valoración de la prueba, el Juez a quo ha considerado que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de amenazas, calificación jurídica que este Tribunal asume y comparte, por considerarla ajustada a Derecho. El delito de amenazas fue introducido, con carácter alternativo, por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevado a definitivo en el acto del juicio oral. Esta petición es correcta y ajustada a Derecho, pues no supone vulneración alguna del principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal. En la acusación deducida con carácter principal por el Ministerio Fiscal, las amenazas quedaban englobadas en el delito de robo con intimidación, en tanto que la intimidación era instrumental al apoderamiento, ordenada de medio a fin. Posteriormente, en el acto del juicio oral, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada, El Ministerio Fiscal contempla una segunda posibilidad consistente en apreciar que al intimidación no va encaminada a obtener el desapoderamiento, en cuyo caso , procede a calificarla de forma independiente, configurando las amenazas proferidas como delito autónomo e independiente.
En relación a la pena de siete meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y acogida por el juzgador en la sentencia dictada, ciertamente el Ministerio Público ha solicitado la misma pena por ambos delitos, robo con intimidación y amenazas. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que el delito de robo con intimidación fue calificado el grado de tentativa, mientras que las amenazas fueron calificadas en grado de consumación. Ello explica la solicitud de idéntica pena por ambos delitos. La pena de siete meses de prisión finalmente impuesta por el delito de amenazas es ajustada a Derecho, puesto que se encuentra comprendida en la mitad inferior de la legalmente prevista.
TERCERO: Por último, en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas, el Tribunal asume y comparte en este punto los razonamientos de la sentencia apelada. La inconcreción en que se incurre con la solicitud de las circunstancias eximentes y atenuantes para Juan María , así como la falta de prueba, pues la presentada es totalmente insuficiente para acreditar dichas circunstancias, nos deben llevar al rechazo del motivo de recurso invocado. Por lo que se refiere al estado de necesidad, dado que los acusados no han sido condenados por el delito de robo, la apreciación de esta circunstancias eximente de la responsabilidad criminal carece de sentido.
CUARTO: Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los procuradores Sres. Morales Blázquez y Rodríguez Guerrero en nombre y representación de Miguel y Juan María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Fra en el procedimiento abreviado nº 50/07 y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

