Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 101/2009 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 101/09
SENTENCIA Nº227/10
En Almería, a 12 de Julio de 2010
Visto en grado de apelación por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID, el Rollo número 101/09 y JUICIO DE FALTAS número 31/09, seguido en el Juzgado de Instrucción Nº4 DE El Ejido por Falta de Amenazas y de Injurias, en el que figura como APELANTE Eva , representado por Procurador D. Maria del Mar Gomez Sanchez y defendido por Letrado D. Juan Jose Bonilla Lopez; y como APELADO Loreto , representado y defendido por Letrado D. Sandra Muwaquet Marquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de El Ejido, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
UNICO.- Resulta Probado y así se manifiesta que el día 22 de mayo de 2009, sobre las 16.30 horas en un estudio de la C/ AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 ( El Ejido), Dña. Eva , dado que no le abrían la puerta del local y que no le contestaban a sus requerimientos, se dirigió a Dña Loreto a través de la puerta diciéndole que era una perdida y una cualquiera y que si no le pagaba 15.000 € que le debía se encargaría de que le pasara algo, haciéndole creer que sufriría algún mal si no se atenía a sus requerimientos.
TERCERO: El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
Condeno a Dña. Eva como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas en concurso ideal con otra de injurias prevista y penada en el Art. 620.2 en relación con el Art. 77del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 € , esto es, a la pena de multa de 120 €.en caso de impago, el condenado cumplirá un día de localización permanente por cada 2 cuotas diarias no satisfechas. Finalmente, condeno a Dña. Eva al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de las faltas que se le imputaban, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la confirmacion d ela resolcuion impugnada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día 12 de Julio de 2010 .
Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Varios son los motivos del recurso iniciando el analisis por la supuesta infraccion del principio de presuncion de inocencia alegado y que centra el recurrente en que se ha condenado por un concurso de faltas siendo que la Acusacion habia solicitado la condena por falta de injurias y otra de amenazas. La sentencia parte de que existe una unidad de acción, es decir la misma conducta es medio para cometer la otra, lo que el recurrente no discute, encontrandonos ante un concurso ideal de delitos, para fijar la pena correspondiente en los supuestos a que se refiere el delito, concurso ideal puro e ideal medial (un solo hecho que constituye dos o más infracciones, o cuando una de ellas se ha medio necesario para cometer la otra), aplicándose en tales casos, ideal puro o ideal medial, la pena prevista en su mitad superior para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penarán separadamente las infracciones
Partiendo de la Acusación formulada por dos faltas de injurias y amenazas, la pena impuesta de 20 días de multa a razón de 6 euros / dia, no se vulnera el principio acusatorio, pues se condena por delito de injurias en concurso ideal con falta de amenazas a una pena que no excede del límite solicitado por la acusación no superando la suma total las que correspondería aplicar si se penaran individualmente
SEGUNDO.-Alega errónea apreciación de la prueba debiendo recordar que el T.S tiene establecido en reiteradas sentencias, que cuando se argumenta en alzada por la vía que lo hace la parte recurrente, debe puntualizarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, tratándose, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem.
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, denunciante y denunciada, el Juez o Tribunal, que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. Comprobamos que la declaración de la denunciante ha sido corroborada por las declaraciones del testigo Sr Romulo y del otro testigo Sr Jose Luis quien si bien negó haber oído insultos y amenazas a la Sra Jesús Luis , admitió que la denunciada llamo a la casa de la denunciante y llamo esta a la policía, no resultando lógico que si no hubiere ocurrido nada esta llamara a la policía, ni que la denunciada omitiera el motivo de su visita. El juez ha justificado porque considera inverosímil la declaración de la denunciada negando que le apremiara siquiera con el pago, concluyendo en que efectivamente llego a su casa para requerir el pago de los 15.000 euros valiéndose tanto de insultos como de amenazas.
El Tribunal "ad quem" se encuentra en una situación inferior a la del Juez "a quo" para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez "a quo" resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación.
No encontrando error alguno en la valoración efectuada por el legislador debe mantenerse la misma.
TERCERO.-Al respecto de la multa, ya en reiteradas ocasiones nos hemos pronunciado al respecto recordando la doctrina jurisprudencial
La s. T.S. 146/2006 de 10 de febrero resume la doctrina jurisprudencial acerca de la cuantía de la multa del artículo 50 del Código Penal razonando que "Como decían a este respecto nuestras Sentencias de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 y 28 de enero de 2005 , entre varias otras:
"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
Examinando tales alegaciones a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, puede afirmarse que la pena de multa impuesta al recurrente cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal , por cuanto que la cuota impuesta en la extensión de seis euros está próxima al límite mínimo de dos euros. El recurrente no aportó ni en la primera instancia ni en esta alzada documentación suficiente que justifique que su situación económica le impida hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenado por este concepto, o que evidencie un error en su cálculo padecido por el juez a quo, siendo la pena impuesta adecuada a la infracción cometida y acorde con la cuantía de las que se vienen imponiendo en el ámbito de esta Audiencia.
Es mas ya la sentencia recoge en su fundamento Quinto la falta de acreditacion de la capacidad economica de la condenada imponiendo la pena minima de 6 euros.
La STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en seis euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.
Además, la pena de multa impuesta se encuentra dentro de los límites señalados por la ley, siendo discrecionalidad del juez de instancia determinar su extensión con la única limitación del respeto al principio acusatorio, el cual en momento alguno ha sido conculcado. Y no debe olvidarse que el precepto penal por el que ha sido condenado el recurrente prevé, pena de multa de 10 a 20 días /multa, habiendo optado el juzgador de instancia por imponer la pena de multa en una extensión de veinte días y no ha penalizado separadamente ambas faltas, lo que supone un total de 120 euros, cantidad para cuyo abono puede además el acusado interesar su pago aplazado.
Es mas todas y cada una de las justificaciones dadas para la imposición de una pena mínima de 3 euros no han sido acreditadas, ni su situación de desempleo, carencia de ingresos en la unidad familiar mínima.
Los motivos en consecuencia, deben ser desestimados
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Eva contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº4 de El Ejido con fecha 28 de Mayo de 2009, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolcuion declarando las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

