Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 157/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02227/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP 157/10
Sección Primera
S E N T E N C I A 227/10
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a treinta de Julio de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 208/09 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 157/10, seguida por delito Electoral contra Raimunda , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendida por el Letrado Sr. Moya Moya.
Ha sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: La acusada Raimunda , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, fue designada para formar parte de la mesa electoral NUM001 - NUM002 de Torrelavega como Vocal Titular NUM003 en las elecciones que tuvieron lugar el pasado día 9 de marzo de 2008, notificándose debidamente dicho nombramiento. No obstante lo anterior la acusada, sin causa justificada y sin mediar excusa ni aviso previo, no se presentó en el colegio electoral el día señalado, lo que motivó que la mesa electoral tuviera que constituirse con su suplente D. Cesareo .
Fallo: Que debo condenar y condeno a Doña Raimunda , como autor responsable de un delito Electoral, a la pena de 3 meses de multa a razón de seis euros al día, 28 días de multa con igual cuota de 6 euros diarios, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 1 año, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa."
SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de marzo de 2010 ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Raimunda la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito electoral y pide ser absuelta de tal imputación.
Sobre la valoración de la prueba, es preeminente la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
En el presente caso, el juez de instancia ha contado no sólo con la plasmación documental de lo sucedido el día de celebración de las elecciones sino también con el testimonio tanto del presidente de la mesa electoral como de un vocal y ambos afirmaron que la ahora recurrente no se presentó a la mesa, contradiciendo así lo afirmado por ella, de manera que la juez de instancia ha concedido credibilidad a las versiones de aquellos, carentes de interés parcial en el caso concreto y en las que no se observan contradicciones ni imprecisiones, por lo que este tribunal no cuenta con elementos para considerar más creíble la interesada versión de la recurrente. En consecuencia, no prospera el recurso.
SEGUNDO.- Se imponen al apelante las costas del recurso al haber sido desestimado el recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raimunda y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
