Última revisión
30/06/2010
Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 183/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100541
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10552
Encabezamiento
az.-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 183/2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de FUENLABRADA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 558/2009
SENTENCIA Nº 227/2010
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
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En MADRID, a treinta de Junio de dos mil diez.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, la presente apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 de FUENLABRADA, en el JUICIO DE FALTAS nº 558/2009, a la que se acordó la formación del Rollo número 183/2010. Actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto.
Habiendo sido partes:
En concepto de apelante: Dulce .
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE COACCIONES, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 de FUENLABRADA dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2010 con el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a la denunciada Dulce , como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y condena en costas del procedimiento; y a que permita la entrada en su piso y dé una llave a la denunciante Rocío ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Dulce . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, acordándose por providencia 28 de Mayo quedar las actuaciones pendientes de resolver cuando por turno correspondiere.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de la recurrente Dulce la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, y ausencia de prueba de cargo.
Así en realidad, parece que lo que el recurrente pretende a través de su escrito de apelación no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio, algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no pretenden abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el que ya discutió en instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer y teniendo en cuenta a este respecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim . y señalando al respecto que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo asó la imposibilidad de que, como regla general, a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar a l juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de al sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
Por muchas manifestaciones que se contienen en el recurso formulado por la recurrente, es claro el resultado de la prueba practicada al efecto, en cuanto ha dejado acreditado que impedía el paso a la denunciante en el piso alquilado en la C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, pese a que un auto dictado por la autoridad judicial le ordenaba a ello.
Insiste la recurrente en que se opuso al paso de la denunciante al objeto de evitar eventuales robos o hurtos de objetos de su propiedad. Dicha argumentación no puede estimarse, pues persistiendo una relación de arrendamiento, es evidente que debía permitirse a la arrendataria el acceso a la vivienda arrendada, máxime cuando así lo había establecido una resolución judicial.
No se dan en el presente caso, por consiguiente, los presupuestos de la atenuación que pretende la defensa de la recurrente en base al artículo 21 del Código Penal , pues no ha quedado constancia de la legítima defensa.
Por ultimo, en cuanto a la entidad de la cuota de multa, la multa de 5 euros de cuota diaria no es excesiva en el presente caso, pues el mínimo de 2 euros que señala el articulo 50.4 del Código Penal solo se aplica para los casos de indigencia declarara, lo que no es el caso de autos, toda vez que no consta en la causa la declaración de indigencia de la recurrente.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dulce contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2010 dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 1 de FUENLABRADA, en el JUICIO DE FALTAS nº 558/2009, y confirmo la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.
