Última revisión
11/02/2010
Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1097/2009 de 11 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100116
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1583
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 1097/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº 96/09
SENTENCIA Nº 227/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. MARIA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a 11 de febrero de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 96/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Augusto y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de junio de2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- resulta probado y así se declara que sobre las 20:00 horas, aproximadamente, el día 11 de febrero de 2009, en el domiclio común sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, el acusado Jose Augusto , en el curso de una discusión entablada con su entonces pareja sentimental Dª Eugenia , la amenazó diciendo "que la iba a matar y la iba a tirar por la ventana."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que deb de condenar y CONDENO al acusado Jose Augusto , como responsable en concepto de autor, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES (Violencia de Género), tipificado en el artículo 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE ONCE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS A LA PERJUDICADA Dª Eugenia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales; acordando asimismo MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas contra el condenado en el auto de fecha 13 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid (folios 44 al 46), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recurso que correspondieses conforme a lo preceptuado en los artículos 61 y 69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre ."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Mª Ángeles Olivia Yanes, en nombre y representación procesal de D. Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal ..
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, sentencia en fecha 3 de junio de 2009 por la que se condena al acusado Jose Augusto como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado y la testifical de la víctima.
Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.
La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración de acusado y la testifical de la víctima, que ha sido persistente, coherente y firme.
Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Alega la defensa del acusado que la denunciante, en el acto del juicio oral manifestó su intención de retirar la acusación, lo que formalizó su letrada en el momento procesal oportuno. Siendo advertida de la obligación de declarar, invocando la defensa, su derecho a no declarar en contra del acusado.
Al respecto, dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . Este último exime de la obligación de denunciar a "los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos."
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.
Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue pareja sentimental del acusado (lo cual se equipara a la relación matrimonial a estos efectos) ya no lo es, por haberse producido la ruptura de la relación sentimental , como ella misma manifiesta al ser preguntada por tal circunstancia por el Magistrado Juez de lo Penal, de forma que dicha invocada dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no le amparaba.
Así resulta, entre otras de la STS 421/2009 nº recurso 1592/2007 , ponente Joaquín Delgado García.
De tal modo, que en resumen nos encontramos ante la declaración del acusado que niega los hechos imputados y el testimonio de la víctima, en el que concurren los presupuestos necesarios para fundamentar una sentencia condenatoria basada exclusivamente en dicha prueba.
En definitiva, ha de concluirse racionalmente que ha quedado inequívocamente acreditada la amenaza objeto de imputación con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
TERCERO.- - Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

