Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 103/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO OCHO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 57/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 103/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 4/2.009

SENTENCIA Nº. 227

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de abril del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 57/2.009 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Daños, contra el actual recurrente, Jose Miguel , mayor de edad, natural de Córdoba y vecino de Torremolinos (Málaga), representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Úrsula Cabezas Monjavacas, y defendido por la Letrada, Dª. Raquel Rodríguez Barba. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veintiocho de enero del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Ocho de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Se declaran probados los siguientes hechos: Que sobre las 03:00 horas del día 08/01/09, en la calle Piscis de la localidad de Benalmádena, el acusado D. Jose Miguel , con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió al vehículo marca Renault modelo Megane matrícula ....FFW propiedad de D. Cornelio que se hallaba estacionado en dicho lugar y le rayó la carrocería, causándole desperfectos cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 1512,04 euros."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Condeno a D. Jose Miguel como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 CP , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360 cuotas y un total de 2160 euros); multa que habrá de hacer efectiva en la y plazo establecidos en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente, le condeno a que indemnice a D. Cornelio en la cantidad de 1512,04 euros por los daños causados. Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas. Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Málaga, en el término de cinco días desde su notificación que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Firme que sea la presente resolución incóese la correspondiente ejecutoria. Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Jose Miguel , aduciendo error en la apreciación de la prueba e insuficiencia de la prueba testifical para enervar el principio de presunción de inocencia cuya vulneración denunció, así como del principio "in dubio pro reo" . En base a todo ello interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-. El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de los motivos de recurso argüidos que se reseñan en el segundo de los antecedentes de orden procesal de esta resolución. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero no es de extrañar que el juzgador haya dado crédito al testigo presencial D. Lorenzo , quien ha declarado en el plenario bajo juramento, pues si falta a la verdad en sus manifestaciones podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad. El referido testigo manifestó que vio al acusado, que iba con dos perros y vestía un chándal de color oscuro, como daba vueltas alrededor del vehículo del denunciante y le hacía grandes arañazos en la pintura. La claridad del testimonio comentado no precisa siquiera para ser creído de las manifestaciones del testigo, no propuesto en el plenario, D. Victoriano , quien presenció la misma escena desde unos quince metros y, aunque no tuvo seguridad plena en identificar al apelante como autor de los daños, sí se mostró seguro en que vestía un chándal de color gris oscuro e iba con dos perros.

La prueba directa comentada constituye un armazón inculpatorio de tal consistencia que las protestas de la defensa y su invocación a la presunción de inocencia resultan estériles.

Es claro, asimismo, que en esta situación la alusión al principio "in dubio pro reo" deviene improcedente, pues ya ha dicho en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Supremo- sentencias de 7 de junio de 1.986, 20 de octubre de 1.996, 6 de mayo de 1.998 y 9 de mayo de 2.003 - que tal principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en determinadas circunstancias. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2.000 , en ponencia del Excmo Sr. Garrido Falla, al poner de relieve las diferencias de este principio con el de presunción de inocencia, pues no obstante ser ambos manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que este segundo presupone la ausencia de prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, en tanto que el principio "in dubio pro reo " entra en juego cuando, pese a la presencia de la referida prueba incriminatoria, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Para su apreciación se precisa, según la sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, que el juzgador reconozca la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo y opte por la solución más perjudicial para el acusado, pero no es aplicable cuando, como aquí acontece, el sentenciador no alberga duda alguna.

Procede, en suma, la desestimación del recurso articulado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Úrsula Cabezas Monjavacas, en nombre y representación del condenado, Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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