Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 517/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100486

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00227/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

MURCIA

J.Instrucc.Murcia núm. Tres

Rollo 517/2010

J.Faltas 810/2009

S E N T E N C I A nº 2 2 7 / 2 0 1 0

En Murcia, a cinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 517/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 810/2009 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia; en el que actúa como apelante Leticia , y en calidad de apelados Virtudes , y Línea Directa Aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "UNICO.- Resultando probado y así se declara que el día 15 de Junio de 2009, la denunciante Leticia conducía el vehículo FORD MONDEO, propiedad de su marido Oscar , con matrícula JA-....-JZ acompañada de su hija Evangelina que viajaba como ocupante y, cuando se disponía a salir de una cochera sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Murcia, colisionó con el vehículo CITROEN XARA ....-ZYF asegurado con la compañía Línea Directa y conducido por Virtudes quien circulaba en dirección prohibida por tratarse del día de celebración del Mercado semanal de La Fama.

Como consecuencia de la colisión, además de los daños materiales en los vehículos, la denunciante Leticia sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y artritis de rodilla izquierda de las que tardó en curar 90 días, 30 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgia por agravación de cervicoartrosis valorada en 3 puntos y lesión meniscal no operada valorada igualmente en 3 puntos, según el informe médico forense obrante en autos, por su parte, Evangelina tardó en curar 90 días, 30 de ellos impeditivos, quedándole como secuela cervicalgia valorada en un punto, en virtud del informe médico forense obrante en autos".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: ABSUELVO a Virtudes con declaración de las costas de ofiuco, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar en derecho".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leticia , y representación de la menor Evangelina , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente muestra su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que absuelve a Virtudes , conductora del Citroen Xsara ....-ZYF , por hechos que recen en la circulación de dicho vehículo en dirección prohibida.

El tema suscitado el recurso consiste en determinar si existía señal o indicación alguna que autorizara a circular por dirección prohibida a la denunciada, en la calle en la que colisionó con el vehículo matrícula JA-....-JZ cuando Leticia , junto a su hija menor Evangelina , se disponía a salir del garaje de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Murcia. No se discute que se trataba de un día de mercado, en el que el acceso a la C/ DIRECCION000 resulta imposible a través de la dirección establecida para entrada de vehículos, ante la colocación de los puestos del mercando. Pero concurren en este caso, y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas que normalmente en tales días de mercado los vehículos que acceden a la expresada calle lo hacen con precaución.

SEGUNDO.- La alegación de error en la valoración de las pruebas no puede prosperar pues, a partir de la lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte que el testimonio prestado por el Policía Local núm. NUM001 , interviniente en el atestado, mereció el crédito de la Juzgadora a quo y, por ende, que su manifestación en el juicio, según la cual, sitúa a la denunciante a la altura de la salida del garaje, agregando la posibilidad de acceder los jueves a la C/ DIRECCION000 con precaución, y a preguntas de la acusación particular destaca que "para acceder a los garajes de la expresada calle, tienen que entrar y salir los vehículos por la misma calle", expresando que "la entrada, el acceso, se debe hacer con precaución", por lo tanto a la salida del garaje, deben adoptar los vehículos la máxima precaución.

La alegación de error en la valoración de las pruebas tampoco habrá de prosperar en lo relativo al supuesto error cometido por la Juez a quo al apreciar las declaraciones personales, de las partes y los testigos que obran en el juicio, donde el Policía Local núm. NUM001 , destaca la obligación de los vehículos que se incorporan a la vía pública de adoptar todas las precauciones posibles.

Importa recordar que los presupuestos para poder imputar un concreto resultado lesivo a un determinado sujeto a título de imprudencia penalmente relevante (aun en su modalidad más liviana de imprudencia leve, determinante de la correspondiente falta de imprudencia leve con resultado de lesiones) son más severos y exigentes que los se requieren, en el orden civil, para poder imputar ese mismo resultado a un determino sujeto a título de culpa civil, en el marco de una reclamación por responsabilidad extracontractual.

Y así, mientras en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, aun manteniéndose formalmente la exigencia de un cierto reproche culpabilístico se ha ido abriendo camino una creciente tendencia jurisprudencial a objetivizar la responsabilidad, para dar respuesta al interés social de proteger a las víctimas de los daños cada vez más frecuentes y por los riesgos cada vez más intensos, tendencia que se pone de manifiesto en la doctrina de la responsabilidad por riesgo. Sin embargo, en el ámbito penal, por el contrario, rigen unos parámetros más severos a la hora de valorar la presencia de imprudencia, y no cabe dar entrada a forma alguna de responsabilidad objetiva; todo ello como consecuencia del mayor reproche que implica el reproche penal, de la mayor severidad de sus consecuencias jurídicas (no se olvide que, siquiera por vía de sustitución, la más modesta multa penal puede dar lugar a privación de libertad), y del principio de última ratio que informa este sector del ordenamiento.

TERCERO.- A la luz de la anterior premisa importa examinar si en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para poder imputar a la denunciada, conductora del Citroen Xsara las lesiones sufridas por la denunciante y su hija a título de imprudencia leve.

Para ello no bastará con constatar la existencia de un nexo causal (siquiera en términos de causalidad hipotética) entre la conducta activa u omisiva de la recurrente y el resultado lesivo producido; sino que, junto a la presencia de dicho nexo causal, deberá comprobarse si se dan todos los requisitos para poder imputar objetivamente dicho resultado lesivo a la conducta (activa u omisiva) de la denunciada.

En primer lugar, importa determinar si la denunciada al introducir su vehículo a la C/ DIRECCION000 , ello provocó un riesgo relevante en relación a la falta de imprudencia leve, en cuanto que supuso la vulneración de una regla de cuidado exigible, y si tal omisión determinó que surgiera un riesgo de lesiones; o si, por el contrario, el resultado finalmente producido ha de atribuirse a otro riesgo distinto que, de este modo, rompería el nexo de imputación objetiva entre el resultado lesivo producido y el riesgo inicialmente introducido por la denunciada.

Pues bien, proyectando estos criterios al caso de autos, debe empezarse señalando que la conducta de la denunciada creó efectivamente un riesgo relevante en relación con el resultado de lesiones, pero no tanto por el acceso a la C/ DIRECCION000 , que sabido es que durante los días de mercado es de doble dirección, así lo ponen de manifiesto los dos Policías Locales conocedores del atestado, en el acto del juicio, sino también ante la salida de un vehículo en ese instante de un garaje sito en la expresada calle. La total prohibición de entrada y salida en tales días de mercado por la misma dirección es evidente que vería totalmente limitado el acceso y la salida del garaje sito en los edificios de la expresada calle.

El accidente acaecido en el presente caso no se ha producido como consecuencia del acceso del vehículo de la denunciada en la expresada calle, sino que en el factor dinámico determinante de la colisión intervino a su vez la salida del garaje del vehículo de la denunciante, conducido por la misma, en el que iba de ocupante su hija menor, no habiendo resultado probada la excesiva velocidad de la denunciada o la falta de advertencia de su presencia con el claxon, y el acceso por la dirección seguida por su vehículo es el que se adopta durante los días de mercado, tratándose de un hecho sobradamente conocido por los vecinos de la expresada calle.

La constatación de cuanto antecede rompe el nexo de imputación objetiva entre el riesgo creado por la denunciada y el resultado lesivo finalmente producido, impidiendo de este modo atribuir dicho resultado al riesgo típico inicialmente creado por la denunciada.

De todo lo anterior se sigue, como conclusión necesaria, que no se ha realizado en el presente caso el tipo objetivo de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , lo que implica deducir la correcta valoración de la prueba en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Tan sólo resta destacar que, ante el dictado de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales por el Juzgado de instancia, ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia del mismo Tribunal Constitucional, Sala Primera 120/2009, de 18 de mayo , que, "en relación a la valoración de las pruebas personales por los Tribunales de Apelación, carecen de inmediación, toda vez que no les ha sido posible revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción del Juez de instancia y, siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino mantener el criterio de la Juzgadora en torno a la valoración de los testimonios, correctamente analizados en la resolución recurrida".

QUINTO.- Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada. Sin perjuicio de la reserva de acciones civiles, en los términos expresados en la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia , (en representación de su hija menor Evangelina ), debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 13 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, en el Juicio de Faltas nº 810/2009. Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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