Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 83/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100221
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 227/2.010
Santa Cruz de Tfe. a 21 de Mayo de 2.010
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado de la
Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Juicio de Faltas nº, procedente del Juzgado de Instrucción nº ; y habiendo sido
partes, de un lado y como apelante D. Jesús María , habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha septiembre de dos mil nueve., cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Pura de la falta que se le imputaba, y con declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Probado y así se declara, que el pasado día26 de Enero de 2009, Jesús María interpuso denuncia por injurias y daños contra Pura .
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnándolo, se remitió las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Lecr . Se solicita por parte del recurrente la celebracion de vista oral. La pretensión de vista es totalmente innecesaria puesto que el recurso sólo se basa en la pretensión de que se tenga en cuenta los parte de lesiones e informe forense que ya obran en la causa y que son pruebas cuya valoración judical, se realiza directamente sobre el examen documental.
La infracción alegada del derecho constitucional a la tutela judical efectiva, debe desestimarse de plano, puesto que el contenido del mismo viene determinado por el derecho a obtener un resolución motivada, donde se resuelvan las distintas pretensiones que hubieran podido sucitarse la parte, previa práctica de los medios probatorios que hubiere propuesto y fueren declarados pertinentes, con proscripción de la indefensión. Dicho derecho no puede confundirse con las prtetensiones que se suscitan en los recursos, de obtener una sentencia favorable.
SEGUNDO.- En relación con el fondo del asunto, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
En relacion con los motivos de recurso, debe confirmarse la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la misma se basó en la libre valoración judicial, en su inmediación, y en el ámbito de lo previsto en el art. 741 de la Lecr ., quedándole vedado al Tribunal de apelación el examen de las pruebas personales, tales como la declaración de las partes y testificales, y en los términos ya expuestos.
La Juez de instrucción consideró y razonó en su sentencia que existían versiones contradictorias que no reunían los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que viene exigiendo el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de Junio de 2.002 y 1945/2003 , de 21 de noviembre, entre otras muchas, al no venir corroborada la declaración por otros indicios probatorios, de signo incriminatorio, de carácter objetivo, susceptible de ser considerados en la segunda instancia como demostrativos del error judicial.
La valoracion judicial es acorde con las premisas jurisprudenciales a las que antes nos hemos referido y conforme a la premisas de la lógica y máxima de experiencia, y principio de intervención mínima del derecho penal, sin que pueda ser sustituída por la valoración parcial e interesada que se sostiene en el recurso, por lo que se debe desestimar con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado. Finalmente se debe tener en cuenta, que si bien es cierto que existe un parte médico aportado a las actuaciones, ya desde la misma denuncia y correspondiente al dia de los hechos, lo que debió ser valorado por la juzgadora, y sobre el que silenció toda motivación, no es menos cierto que dicho parte no determina la vinculación con el hecho denunciado ni la autoria del mismo, por lo que la valoración de dicho domuento, como elemento corroborador de la declaraciòn del presunto perjudicado está basada en la mayor o menor credibilidad que la juzgadora dá al mismo, lo que constituye una evsdente prueba personal sustraida a la apelación , tal y como ya nos hemos referido.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María , contra la sentencia de Septiembre de 2.009, recaída en el Juicio de Faltas nº 239/2.009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, la que confirmo en todos sus extremos, declarando las costas de oficio de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituído al efecto en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fé.

