Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 301/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 301/2011
Juicio Oral nº 457/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 227
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Don ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ
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En Castellón a cuatro de julio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 301/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 457/2010 sobre conducción sin licencia.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Onesimo representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Dª. Gabriela Alvarez Vilar, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Onesimo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido la licencia de conducir, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago y la pena de 35 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad además de las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio al Decanato de los Juzgados de Castellón de las declaraciones de los testigos Carlos José y Encarnacion por si fueran constitutivas de un delito de falso testimonio en causa criminal.
Asimismo firme que sea la presente resolución, expídase oficio a los Servicios Sociales Penitenciarios para dar cumplimiento con la pena impuesta".
SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "El acusado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor matrícula K....KKK , cuyo titular según registro de la Jefatura de Tráfico es Baldomero , por la avenida Valencia de la localidad de CASTELLON, pese a no haber obtenido nunca el permiso o licencia para conducir ciclomotores, cuando fue interceptado por una patrulla de la Policía local que se encontraba parada en la rotonda sita entre las avenidas Valencia-Burriana en funciones de vigilancia. Los agentes al comprobar que el acusado carecía de la pertinente licencia de conducción y que el titular del ciclomotor era otra persona, procedieron a la retirada al depósito municipal del ciclomotor."
TERCERO .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones el día 8 de abril de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 4 de julio de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Onesimo por considerarlo autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin haber obtenido la correspondiente licencia, en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone dicho acusado recurso de apelación, a fin de que se le absuelva del expresado delito, alegando como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, aplicando indebidamente el art. 384.2º CP . Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La defensa considera que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, pues existen a su entender diversas contradicciones entre la declaración prestada por los agentes policiales y los testigos, en orden a si el acusado conducía el ciclomotor en el momento en que fue interceptado o arrastraba en realidad la motocicleta y que, por ello, en aplicación de dicho principio debe dictarse sentencia absolutoria.
Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que el apelante no expresa siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por el Juez de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.
Considera el Juzgador de instancia acreditados los hechos en base a la declaración prestada por los funcionarios policiales, siendo el testimonio vertido por éstos persistente en su incriminación, primero al instruir el atestado y después en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos. Frente a esa prueba de cargo, válida en su producción, razonablemente valorada y plenamente capaz para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se extiende en alegaciones reiterativas que pretenden combatir esa valoración llevada a cabo en la instancia, negando a tales declaraciones y demás pruebas de cargo practicadas una credibilidad que, por el contrario, el Juzgador de primer grado les otorga, y que, en definitiva, le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones frente a lo manifestado por los testigos de la defensa, máxime si tenemos en cuenta que el Juzgador acordó deducir testimonio de las declaraciones de dichos testigos por si pudieran ser constitutivas de falso testimonio.
Pues bien, sin perjuicio de las contradicciones que por la defensa se aducen, es lo cierto que todos los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos son coincidentes en que el acusado Onesimo conducía el ciclomotor careciendo del correspondiente permiso. Así, los agentes NUM000 y NUM001 , que se hallaban en la rotonda sita entre las avenidas de Valencia y Burriana, pudieron observar perfectamente que el acusado conducía el ciclomotor y que debido al ruido que hacía el motor es por lo que decidieron interceptar su marcha, comprobando entonces que carecía de la pertinente licencia de conducción, mientras que los agentes NUM002 y NUM003 , que acudieron al citado lugar a requerimiento de sus compañeros, comprobaron que efectivamente el acusado carecía de dicho permiso de conducir. En contra de ello, no puede prevalecer la incoherente versión del acusado, en el sentido de que no conducía sino que arrastraba la motocicleta hasta la gasolinera, no con ánimo de repostar gasolina, puesto que estaba averiada, sino para poner una pequeña cantidad de gasolina para limpiar el motor. Especialmente significativo resulta, por otro lado, que el Juzgador acordara deducir testimonio de la declaración prestada por los testigos de la defensa, a los efectos de un posible delito de falso testimonio.
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el plenario los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción prevista en el art. 384.2 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. En ese sentido, dada la claridad de los términos en que se expresaron en su día los agentes policiales, no es de extrañar la escasa fiabilidad que ha otorgado el Juzgador de primer grado a lo manifestado por el acusado.
Para finalizar el análisis de este motivo de recurso ha de añadirse, en relación con la denunciada infracción del principio "in dubio pro reo", que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reo entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez a quo en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de las costas del recurso al apelante (art. 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 457/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
