Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 56/2011 de 25 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/11

Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 625/09

Procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona

Diligencias Previas nº 663/05

SENTENCIA Nº 227/11

*************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Dª Lourdes García Ortiz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

*************************

En la ciudad de Málaga, a 25 de abril de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 625/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de dos presuntos delitos de lesiones contra:

1.- Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con D.N.I nº NUM000 , nacido en Estepona el día 6/9/1981, hijo de Juan y de María; representado por la procuradora Dª Celia del Río Belmonte y defendido por el letrado Don Óscar Ramírez del Valle. Y

2.- Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Algeciras (Cádiz) el día 14/3/1982, hijo de Juan y Josefa; representado por la procuradora Dª María Pía Torres Chaneta y defendido por el letrado Don Fernando Viñas Arias.

Ambos acusados, a la vez, ostentan la condición de parte acusadora respecto del otro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, con fecha 5 de octubre de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 7:00 horas del día 30/1/2005, cuando ambos acusados salían de la Discoteca Niágara sita en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Estepona, y cuando Eladio se dirigía a su vehículo, el acusado Bienvenido golpeó de forma inesperada en la frente a Eladio , teniendo éste que utilizar las manos para defenderse de tal agresión sin provocar a Bienvenido , quien cayó al suelo.

Eladio sufrió lesiones consistentes en contusión frontal, herida inciso levemente contusa en 5º dedo de la mano izquierda y cefalea postraumática, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en sanar 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuela una pequeña cicatriz en la mano izquierda de 2 cms.

Bienvenido resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en borde interno de labio superior y herida inciso contusa en lengua, que necesitaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar 30 días y dejándole como secuela una cicatriz de 1 cm en labio superior".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno a D. Bienvenido , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación formulada por Eladio y que indemnice a Eladio con la cantidad de 2669,97 euros.

Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados a D. Eladio , declarando de oficio las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Bienvenido , y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la única salvedad de añadir al final del párrafo segundo, tras una coma, lo siguiente: "sin que se haya podido determinar la forma en que se produjo la herida de la mano".

Fundamentos

PRIMERO .- Denuncia la recurrente, en primer lugar, un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario en lo que se refiere a las lesiones que presentaba Eladio , afirmando que no existen pruebas de cargo que acrediten que su patrocinado es autor de las mismas, por lo que solicita se acuerde su absolución o al menos que se reputen falta.

La sentencia impugnada realiza en su segundo fundamento de derecho un pormenorizado análisis de la prueba practicada en el plenario, argumentando -muy en síntesis- que las manifestaciones del Sr. Eladio , firmes, persistentes y reiteradas en el tiempo sin contradicción alguna, se vieron confirmadas por la existencia de corroboraciones periféricas tales como el parte de asistencia y el informe de sanidad obrante en autos, y también por la prueba testifical llevada a cabo, acreditativa de que Bienvenido agredió a Eladio , golpeándole en la cabeza a la salida de la discoteca.

Debe recordarse al respecto que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

Ha de coincidirse con el juez a quo en que la prueba de cargo apunta de manera concluyente e indubitada a la existencia de una agresión por parte del imputado recurrente, siendo claras, terminantes y unívocas las manifestaciones del perjudicado y las de los testigos María Purificación e Berta , aportando también datos relevantes los agentes de la Policía Local nº NUM001 y NUM002 , en cuanto que descartaron la presencia de vasos o vidrios con los que Bienvenido pudiera haber sido agredido, como se dice en el recurso.

Frente a esta prueba de cargo nos encontramos con las imprecisas y vagas manifestaciones del Sr. Bienvenido , que cuando acudió a Comisaría solo pudo decir que un individuo le había dado un golpe al parecer con un objeto contundente "ignorando las circunstancias del hecho".

No obstante el motivo ha de acogerse en parte, concretamente respecto de la herida inciso levemente contusa en quinto dedo de la mano izquierda que presentaba el Sr. Eladio , y que en realidad no ha podido determinarse cómo se produjo. Este perjudicado no hizo referencia a ella ni en la denuncia inicial ni ante el Juzgado instructor, si bien consta que fue asistido de la misma en el centro de salud, manifestando en el plenario que tenía lesiones en la mano pero que no sabía cómo se las produjo, extremo sobre el que las testigos de la acusación tampoco aportan luz alguna, lo que determina que, en beneficio del reo, no pueda tenerse por acreditado que le fueran ocasionadas de manera consciente y voluntaria por Bienvenido , lo que determina que los hechos, en vez de calificarse como delito de lesiones, integren tan solo una falta del art. 617 del Código Penal .

En cuanto a la individualización de la pena se ha de tener en cuenta no solo la intrínseca naturaleza de los hechos, sino también la hoja histórico penal del acusado, que cuenta con diversas condenas, denotando una cierta peligrosidad criminal, lo que justifica que se le imponga el máximo legalmente establecido.

En cuanto a la responsabilidad civil se determinará en ejecución de sentencia, en la forma que se dirá en el fallo de la presente.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, en virtud del cual se solicita quede sin efecto la eximente de legítima defensa apreciada al acusado Sr. Eladio , no se pueda acoger, debiendo prevalecer por su imparcialidad el criterio del juez de lo penal que, siguiendo la tesis del Fiscal, entendió acreditado de manera razonada que Eladio se limitó a defenderse de la agresión ilegítima de que estaba siendo objeto, cayendo éste al suelo, concurriendo los requisitos exigidos en el art. 20.4 del Código Penal .

TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado y siendo parcialmente estimatoria la suerte del mismo, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Celia del Río Belmonte contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, revocamos en parte dicha resolución, absolviendo a Bienvenido del delito de lesiones que se le imputaba, condenándole en su lugar como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Eladio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la contusión frontal con cefalea postraumática sufrida, para lo que se recabará informe forense, fijándose la indemnización a razón de 28,26 euros por día no impeditivo y 52,47 euros por día impeditivo, declarando de oficio las costas de esta alzada y reduciendo las de primera instancia a las que corresponderían a un juicio de faltas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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