Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 202/2010 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100575


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 202/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 19/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delitos de apropiación indebida contra don Maximiliano , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don José Javier Marrero Alemán y defendido por el Letrado don Francisco Javier Sarmiento Santana, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 19/2010, en fecha veinte de octubre de dos mil diez se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Don Silvio en la cantidad de 7.715 euros por el valor de los materiales que fueron indebidamente apropiados, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo que se absuelva a su representado del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia declara probado que el acusado "a finales del mes de Julio de 2.007 recibió del que entonces era su amigo, Silvio , el encargo de que le guardara en su casa de Las Palmas y con motivo de desplazarse a la península para vivir, unas cajas que contenían ropas, objetos y enseres personales tasados pericialmente en la cantidad de 7.715 euros, habiéndose negado el acusado a devolvérselos a su titular en reiteradas ocasiones, haciendo suyos los mismos, y perjudicando patrimonialmente a aquél en aquella suma."

Para declarar probados tales hechos la Juez de lo Penal, toma como elementos de convicción la declaración prestada por el acusado ( Maximiliano ) en el juicio oral, los testimonios ofrecidos en dicho acto por el perjudicado ( Silvio ) y un testigo ( Bartolomé ), así como el informe de tasación pericial realizado por la perito judicial, ratificado y aclarado por ésta en el acto del juicio oral, y que acredita el valor de los efectos contenidos en las cajas.

Es un hecho incontrovertido que el acusado recibió del denunciante bienes muebles, en concepto de depósito, puesto que, según admiten ambos, el denunciante dejó en casa del acusado tres cajas conteniendo diversos enseres con la finalidad de que se las guardase temporalmente. Las discrepancias surgen en relación a la devolución de las cajas a que venía obligado el acusado, ya que éste sostiene que se las entregó a un amigo del denunciante, llamado Bartolomé , en tanto que la Juez "a quo" ha declarado probado que la entrega que sostiene el acusado no se ha producido, dado que el citado Bartolomé , al declarar como testigo, negó lo sostenido por el acusado.

Pues bien, entendemos que la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo" debe ser respetada en esta alzada, puesto que se basa en pruebas sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este Tribunal, al no haber estado presente durante su práctica.

Pero es más, el testimonio prestado por el testigo Bartolomé , viene corroborado por el prestado por el conocido como Paco (aunque su nombre, según se refleja en el acta del juicio, es Gregorio José), a quienes Silvio les pidió que acudiesen a casa del acusado a recoger las cajas que allí había dejado, sosteniendo el llamado Paco que el acusado no entregó a Bartolomé las cajas. Por otra parte, este Tribunal no aprecia contradicciones entre las declaraciones prestadas por dichos testigos, ya que Paco sostuvo que fue con Bartolomé a casa del acusado a buscar las cajas, pero el acusado no estaba, lo cual es concordante con la última manifestación que de Bartolomé se recoge en el acta del juicio oral, según la cual "intentaron localizar a Maximiliano para llevarse algunas cosas y no pudieron".

Por el contrario, el acusado, pese a haber sostenido siempre que devolvió las cajas de Silvio a unos amigos de éste, sin embargo, se ha contradicho en cuanto al número de personas a las que dice haber entregado las cajas, ya que en el Juzgado de Instrucción (folio 18) declaró que fueron tres personas, una de ellas llamada Bartolomé y que a los otros dos no los conocía, aunque sabía que uno de ellos es Policía Local, en tanto que en el juicio oral manifestó que "las cajas se las entregó a Bartolomé que iba con un senor".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado y, por tanto, del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Javier Marrero Alemán, actuando en nombre y representación de don Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha veinte de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 19/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para la ejecución de lo resuelto

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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