Última revisión
28/11/2011
Sentencia Penal Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 193/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011100390
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00227/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L2559059
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501637
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2011
RECURRENTE: Carlos Francisco
Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Pedro
Procurador/a: , MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 227/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a veintiocho de Noviembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS PEDRO LANERO TABOAS, en representación de Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000119 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de Vigo; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Luis Pedro , representado por el Procurador , MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 20-6-11, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro del delito de robo de vehículo motor de los artículos 244.1, 3 en relación con el artículo 238.4º y 240 del código penal del que viene siendo acusado por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28-11-2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a Sentencia que absuelve al acusado del delito de robo de vehículo de motor, se alza la parte apelante, alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando la condena del acusado.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de acusado, testigos y peritos.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de la denunciada en base al resultado de dichas pruebas y de la documental obrante en las actuaciones.
Pues bien, siendo ello así, nos encontramos con un obstáculo, para que prospere el recurso , el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una Sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.
Debe recordarse, en este punto , que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SST.C. 163/2005, de 20 de junio, 24/2006, de 30 de enero, 95/2006 , de 27 de marzo, 114/2006, de 5 de abril, 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre, y 29/2007, de 12 febrero, ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E. EDL1978/3879 ) , impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción , por lo que , cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del Derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la Sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así , lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva Sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.
En el presente caso, no se han practicado pruebas nuevas en ésta alzada y no cabe de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una Sentencia condenatoria.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la Sentencia dictada y sin que a ello se oponga la existencia de la documental obrante en las actuaciones, la cual carece por sí sola y al margen de aquellas pruebas directas , de carácter incriminatorio para el acusado, en lo que se refiere a los hechos aquí enjuiciados; por otra parte nos encontramos con que la Sentencia impugnada es una resolución motivada en la que el Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una Resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, no pretendiéndose sino con el recurso, sustituir la valoración realizada por el Juzgador, por la subjetiva valoración de los hechos realizada por la parte apelante.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso , procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos de P.A. 119/11 , seguidos ante el juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, se confirma la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
