Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 48/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
N.I.G.: 02003 37 2 2012 0100597
ROLLO DE APELACION PENAL 48/12 , APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2009
RECURRENTE: Vicente
Procurador: ANTONIO LOPEZ LUJAN
Letrada: CARMEN PADILLA GOMEZ
RECURRENTE: Ángel Jesús
Procurador: RAFAEL ROMERO TENDERO
Letrado: PEDRO JESUS MARTINEZ UTRILLA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 227-12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 119/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, contra, Vicente , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendido por la Letrada D.ª Carmen Padilla Gómez y contra D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y defendido por el Letrado D. Pedro Jesús Martínez Utrilla, en esta instancia, ambos, apelantes interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así : "HECHOS PROBADOS: HABIENDO RESULTADO PROBADO SE DECLARE QUE: sobre las 04:00 horas del día 24 de junio de 2007, los acusados Vicente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida por auto de 15 de enero de 2003 por un periodo de cinco años y Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de obtener un lucro injusto, se aproximaron al bar sito en la calle Luis Badía nº 74 de Albacete, procediendo a manipular con las herramientas que llevaban el candado que cerraba la puerta del establecimiento, con intención de acceder a su interior, no logrando su propósito al ser sorprendidos antes de forzar el candado, por los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 que se encontraban de patrulla y fueron avisados por la Central tras recibir aviso de un particular. Personados los agentes y tras comprobar como los acusados estaban manipulando el candado de la puerta del bar procedieron a su detención interviniéndoles en su poder una bolsa en cuyo interior había dos destornilladores, uno de ellos con una punta doblada por apalancamiento, unos alicates, una llave de tubo, un martillo y una llave fija tipo carraca, así como un machete de unos 30 cm. de hoja a Vicente , que portaba en el interior del pantalón. En la fecha de los hechos, Vicente era consumidor de cocaína, no consta probado que en el momento de comisión de los hechos, el acusado, tuviese afectadas, ni siquiera parcialmente, sus facultades volitivas o intelectivas. FALLO : Condeno a Vicente , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos de los artículos 237 , 238.2 º y 240 en relación con los artículos 16 y 62, con concurrencia de circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22.8ª, todos del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y costas por la mitad. Condeno a Ángel Jesús , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240 en relación con los artículos 16 y 62 del Cp , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y costas por mitad...".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio López Lujan en nombre y representación de Vicente y el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Ángel Jesús impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de julio de 2.012.
Fundamentos
Primero.- Los dos apelantes fueron condenados, como autores de un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237 , 238. 2 º y 4 º, 239 1 º y 240 del Código Penal , impugnan la sentencia, fundamentalmente porque, según ellos, la Juez incurre en error en la valoración de la prueba, además de las infracciones que cada uno de ellos detalla, por tanto se examinarán separada y sucesivamente ambos recursos al fundarse la condena sólo en lo que consideran prueba indiciaria, la declaración de los policías que vieron a los recurrentes cometer el hecho y los detuvieron manipulando la puerta de un bar, que se debe aplicar el principio "in dubio pro reo", poniendo de manifiesto las razones por las que cree que debe preferirse su versión, concluyendo que no existe prueba de cargo para condenar, especialmente respecto a la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que pide su absolución.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente no se ha de estimar. Como primer motivo de apelación alega como vicio de forma la predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados, contrariando lo dispuesto en el 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que autoriza la casación de las sentencias de la Audiencia "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"). La parte entiende que la expresión "actuando con ánimo de obtener un lucro injusto" supone que se adelante un concepto jurídico e implica la predeterminación del fallo, sin embargo a continuación, al desarrollar el motivo, lo que sostiene es que no se ha probado su ánimo de lucro. El precepto transcrito pretende que los hechos declarados probados sean un retrato fiel del hecho enjuiciado, en lenguaje ordinario entendible por profanos, por lo que prohíbe la simple transposición al hecho probado de la descripción de la conducta delictiva por el legislador, así se garantiza la separación entre el hecho y su consecuencia la argumentación que funda la decisión. Sin embargo en el presente caso, no existe una predeterminación del fallo, ya que no se sustituye la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, ni se emplean términos sólo comprensibles por juristas, sino que se emplean términos y conceptos de uso común, empleado en el lenguaje cotidiano y comprensible por cualquiera.
Tercero.- Como ya se ha dicho, aunque la parte titula su motivo de recurso como un vicio de forma contra el artículo 851.1, realmente no denuncia un verdadero vicio "in iudicando" sino que entiende que no existe prueba de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, aludiendo a la falta de prueba del ánimo de lucro de los penados, basándose para ello en que el penado, según él, venía de tomar drogas y otras sustancias, que según su defensa "no son gratis" lo que denotaría su capacidad económica, cuando precisamente esa afirmación puede ser objeto de una lectura totalmente opuesta y deducir de la misma que para costear aquellas sustancias el penado buscaba incrementar su patrimonio de manera injustificada o ilícita con la acción objeto de estas actuaciones, o, como también afirma la defensa, que la bolsa y herramientas hallados en el lugar de los hechos y utilizados para la comisión del delito por el que recurrente ha sido condenado no eran de su propiedad, por lo que no debió de incluirse como hecho probado. De modo que considera inadecuado el resultado histórico fijado por el Tribunal de instancia, pero ello no comporta una infracción como la alegada.
Cuarto.- El segundo motivo de este recurso sostiene que se da el mismo vicio procesal en el último párrafo de los hechos probados, por no aplicar la atenuante del artículo 21. 2º, de grave adicción a sustancias tóxicas, lo basa en lo que declararon los imputados, que "no solamente venían de tomar copas, sino que iban borrachos y con mucha droga en el cuerpo" y en los informes en que consta la adicción a la droga del recurrente. Vale para este caso lo expuesto por el anterior motivo de recurso, ya que la Sala no alcanza a comprender por qué se considera por la parte como concepto jurídico que implica predeterminación del fallo, la frase en que se dice como hecho probado que el recurrente "era consumidor de cocaína, no consta probado que en el momento de comisión de los hechos, el acusado, tuviese afectadas, ni siquiera parcialmente, sus facultades volitivas o intelectivas" y tampoco comprende qué relación tiene con este supuesto vicio, el hecho evidente de que lo dicho tiene fundamento en la prueba practicada, como se explica acertadamente en el fundamento de derecho tercero, con base en el informe médico forense de los folios 48 a 50 y el testimonio que los dos agentes de Policía que declararon en el juicio.
Quinto.- Como tercer motivo el apelante Vicente sostiene que no existe otra prueba de los hechos que se declaran probados que el atestado y la indiciaria, que es insuficiente como prueba de cargo para fundar la condena. Sin embargo los agentes de Policía que declararon se remitieron a lo que constaba consignado en el atestado, en cuyo informe se afirmaron y ratificaron, prueba válida para fundar una sentencia condenatoria, dado que dichas manifestaciones permiten introducir en el juicio oral el contenido del atestado, siendo admisible esta remisión dado el importante número de actuaciones de similares características que efectúan los agentes y que conllevan un olvido parcial de determinados datos que se subsana por vía de la remisión y la introducción en juicio del atestado: además, los agentes no se limitaron a esa ratificación y afirmación, sino que la misma se hizo sobre algunos detalles que pudieron haber olvidado tras el transcurso de 5 años desde el acaecimiento de los hechos.
Sexto.- En el motivo cuarto del recurso, se vuelve incidir en que no será el elemento intencional o subjetivo del tipo, el ánimo de lucro, ya que la situación laboral y económica del acusado condenado es boyante y no tenía necesidad de robar. En realidad el motivo se refiere sin decirlo, a que la sentencia objeto del recurso adolece de error en la valoración de la prueba, es decir el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba que acertadamente (en opinión de la Sala) realiza la Juez por otra adecuada a sus pretensiones. Corresponde al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juez de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En este caso la Juez no realiza una valoración probatoria infundada, caprichosa o arbitraria sino que, antes al contrario, como alega el señor Fiscal, la fundamentación jurídica se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120.3° de la Constitución .
Las declaraciones de los agentes de Policía actuantes fueron claras, por mucho que de contrario se pretenda buscar contradicciones o imprecisiones en las mismas, ya que siempre fueron coherentes, lineales y faltas de contradicción, manifestando que fueron comisionados al lugar de los hechos, que llegaron rápidamente, ya que se hallaban en las inmediaciones, parando frente a la puerta del bar Badía donde encontraron a los acusados, que fueron detenidos, los cuales tenían en su poder una bolsa en cuyo interior hallaron diversas herramientas, y que los mismos utilizando parte de estas se encontraban manipulando el candado del establecimiento, prueba suficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, habiendo sido los penados sorprendidos "in fraganti" por la rápida actuación de la Fuerza Policial actuante que impidió la consumación del delito. En la sentencia recurrida la Jueza, con inmediación, aprecia que las manifestaciones de los agentes fueron coherentes y revestidas de imparcialidad, mientras que la versión exculpatoria ofrecida por los penados en ejercicio de su derecho de defensa, como no puede ser de otra manera una vez examinado su contenido, se presenta como poco creíble para la Jueza "a quo".
También recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción del principio de presunción de inocencia dado que, según su opinión no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio citado, debemos recordar que para poder ser desvirtuada la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución , se necesita una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales y con suficiente entidad de la que pueda deducirse razonable y razonadamente la culpabilidad del acusado, debiendo en principio, realizarse tal actividad probatoria - para dar cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal- en el acto del juicio oral. La concordancia, no exageración, imparcialidad y coherencia de los testimonios de los agentes que depusieron en el acto del Juicio Oral y la falta de una versión contradictoria creíble ofrecida por los acusados ante el conocimiento de la acusación dirigida, que siembre duda alguna para desvirtuar aquélla, lleva a la Juez a considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que corresponde al Juez condenar cuando no albergue la más mínima duda de que el imputado es el autor del delito, que es lo que sucede en este supuesto y así lo demuestra lo antes expuesto.
Séptimo.- Se alega igualmente infracción de ley por no haber aplicado las atenuantes del artículo 21. 2º, en relación con el 22. 2º del Código Penal de "grave adicción a sustancias tóxicas", ni la atenuante de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento" del artículo 21. 6º. La primera se fundamenta en considerar que está plenamente probado el consumo y adición del apelante en esas fechas aludiendo a un informe de la UCA, pero olvidando la existencia de un informe médico forense obrante en las actuaciones y ratificado en el plenario, en el que se afirma rotundamente que no consta acreditado que en el momento de la comisión de los hechos Vicente actuase bajo los efectos de la cocaína o con manifestaciones de abstinencia que modificasen la imputabilidad.
La sentencia reconoce la adicción pero niega que al cometer el delito el ahora recurrente estuviese afectado por su hábito, debiendo compartirse esa decisión, dado que la Juez de Instancia hace una valoración, debidamente motivada de las razones por las que no debe tenerse como probada esa afectación y a este respecto conviene recordar que no basta con tener la adicción para que sea aplicable la atenuante y que, a diferencia del hecho punible, las atenuantes han de ser probadas por quienes las alegan y en la causa no consta probado que al cometer el hecho ilícito Vicente actuase movido por su hábito tóxico, si no más bien al contrario la prueba forense vino a demostrar todo lo contrario, dicho de otro modo, no basta para aplicar la atenuante, como se pretende en el recurso, demostrar que el reo es consumidor habitual de estupefacientes sino que debe probarse la relación entre el hecho y tal consumo, prueba que no ha tenido lugar y que determina la inaplicación de la atenuante.
Tampoco se ha producido una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la cual no resulta de aplicación, compartiendo plenamente las argumentaciones que para su no apreciación expone la Jueza de Instancia, pues no puede desconocerse que los penados han estado en busca y captura varias veces, Ángel Jesús ya en fase intermedia del proceso y ambos penados cuando ya las actuaciones estaban en el Juzgado de lo Penal pendientes de señalar el día del Juicio Oral, y, la paralización posterior de la causa lo ha sido por coincidencia de señalamientos con uno de los letrados de la defensa, precisamente el que era letrado de Vicente , por la renuncia del recurrente a dicho letrado y, finalmente, porque la Letrada del apelante Sra. Padilla, que suscribe el recurso de apelación, se tenía que practicar unas pruebas médicas, por tanto ante la situación de evasión y dilación buscada de propósito, imputable casi en todas las ocasiones en que se produjo al penado Vicente , cuya defensa invoca su aplicación, la duración no puede considerarse excesiva como exige el artículo 21.6 del Código Penal .
Octavo.- Ángel Jesús como recurrente alega un primer lugar el error en la valoración de la prueba, con el consiguiente error en los hechos probados y una vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución . Lo ya dicho sirve para desechar el primer motivo alegado, que la sentencia objeto del recurso adolece de error en la valoración de la prueba, como compañero de autoría el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba que acertadamente realiza el Juzgador por otra más adecuada a sus intereses y, como en el caso de aquel, compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, como ya se ha dicho la Juez no realiza una valoración probatoria infundada, caprichosa o arbitraria, sino que se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 120.3° de la Constitución .
Tampoco ha de prosperar la alegación del recurrente de que la sentencia impugnada incurre en infracción del principio de presunción de inocencia, debemos recordar que en el primero y segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se expresan detalladamente las razones y pruebas que han llevado a la Juez a formar su convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente, teniendo en cuenta la concordancia, no exageración, imparcialidad y coherencia de los testimonios de los agentes que depusieron en el acto del Juicio Oral y la falta de una versión contradictoria creíble ofrecida por los acusados, por lo que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Noveno.- Por lo expuesto y por las razones de la sentencia, expresamente se aceptan, hay que desestimar ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia impugnada, con condena a los recurrentes al pago de todas las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López Lujan en nombre y representación de Vicente y el interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada con el nº 131/12, en fecha 15 de marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 119/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, con condena a los recurrentes al pago de todas las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Datos de Órgano Judicial
