Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 326/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 326 del año 2.012.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 10 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 227

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

==============================

En la ciudad de Castellón, a uno de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 326 del año 2.012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 10 del año 2.010, instruidos con el número de procedimiento abreviado 50 del año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Germán , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1981, hijo de Cristobal y Francisca, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Villarreal (Castellón), representado por la Procuradora Doña Rosa Mª. de la Salud Bermell Espeleta y asistido del Abogado Don Juan José Breva Prieto, y como APELADOS , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Vicente M. Escribá Félix, y la Acusación Particular constituida por María Consuelo , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por la Abogada Doña Enriqueta DaudeŽn Vicente, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 30 de noviembre de 2010 se dictó Sentencia que declaró como probados los siguientes hechos: "En fecha de 24/11/2007 en la calle Forcall de la localidad de Villarreal, el acusado Germán se encontró con María Consuelo , su ex compañera sentimental, solicitándole a ésta que le dejara ponerse el cordón y colgante que la misma portaba al cuello, a lo que la misma accedió, pero al pedirle la devolución, Germán se marchó sin hacerlo; los referidos efectos han sido tasados en el importe de956,67 euros."

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Germán como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que por vía de responsabilidad civil, entregue el cordón y colgante de autos a su propietaria, la denunciante María Consuelo ; igualmente se le condena al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia, la representación procesal del acusado Germán interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Penal, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 30 de mayo de 2012, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en o esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Germán como autor de un delito de apropiación indebida ( art. 252 CP ) por coger y hacer suyos, como si fuese su dueño, un cordón y un colgante de oro que le había dejado para que se los pusiera su anterior pareja sentimental María Consuelo .

Frente a esta Sentencia se alza el acusado Germán solicitando de esta Sala su revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que fue condenado, cuya pretensión revocatoria articula a través de un solo motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, por no constar demostrados los hechos por los que fue condenado, esto es, por coger el colgante y el cordón de la denunciante en fecha 24 de noviembre de 2007 y no devolvérselos. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Al versar el motivo de apelación sobre la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Núm. 76/1990, de 26 Abr . y Núm. 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia probatoria respecto del hecho de que el acusado cogiera el cordón y el colgante de oro de María Consuelo y que no se le devolviera, no quedando demostrado que dichas joyas hubieran sido regaladas al recurrente por María Consuelo con anterioridad.

Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, existen en la causa suficientes elementos probatorios de cargo que, valorados objetiva e imparcialmente por la Juez a quo , le llevaron a formar su convicción sobre la comisión del delito de apropiación indebida por el acusado. Así podemos observar que: 1º) El testimonio de la víctima María Consuelo , persistente en la incriminación desde la denuncia inicial (F. 2), declaración sumarial (F. 33) y en el acto del juicio oral, ausente de motivos espúreos que empañen su credibilidad subjetiva y corroborado por diversos datos objetivos periféricos (factura de compra de la joya, testimonio de Eulalia , contradicciones del acusado y testimonio de Serafina y ocupación de la joya en poder del acusado), ha venido reiterando cómo el día 24/11/2007 se encontró con Germán cuando iba junto con su amiga Eulalia , y éste le pidió que le dejase ponerse el cordón y colgante de oro que llevaba, tras lo cual se negó a devolvérselo. 2º.) El testimonio presencial de los hechos prestado por Maite , igualmente persistente en todas sus declaraciones (F. 3, 48 y juicio), amiga de María Consuelo a la que acompañaba el día de los hechos, en cuanto señala que "vio cómo María Consuelo se quitó el cordón, se lo pasó a Germán , y éste se marchó con el mismo, entrando en el coche María Consuelo llorando y muy disgustada porque no se lo había devuelto", afirmando igualmente que el cordón lo llevaba habitualmente María Consuelo desde, al menos, mayo de 2007. 3º.) La factura de compra del cordón y colgante de fecha 3/03/2007 (F. 35 y 342 bis) efectuada por María Consuelo en la relojería "Lola Álvaro" con el dinero de su madre en cuanto que fue un regalo de ésta (testimonio en el acto del juicio de Serafina ), y el hecho de que el día 5/12/2007 las joyas se encontraran en poder del acusado, que hizo entrega de las mismas a la policía al ser detenido por estos hechos (F. 5 y 12). Y 4º) La total ausencia de credibilidad de la declaración prestada por el acusado negando que el día 27/11/2007 se encontrara con María Consuelo y que el cordón y colgante de oro fue un regalo de María Consuelo efectuado cuando era su pareja sentimental hacía cinco o seis años (según expresó en el acto del juicio) o "dos años atrás" (según declaró ante la policía -F. 9- y en el Juzgado -F. 38-), lo que resulta totalmente imposible por haberse adquirido dichas joyas el 3 de marzo de 2007.

Se argumenta por el recurrente que ninguna de las pruebas propuestas por la defensa fueron tenidas en cuenta por la Juez a quo en orden a justificar que las referidas joyas fueron regaladas al acusado por María Consuelo . Sucede, sin embargo, que las referidas pruebas propuestas por la defensa sí fueron tenidas en cuenta por la Juez de lo Penal, que las valoró individualmente, pero las rechazó motivadamente por no desprenderse de ellas el objeto que pretendían demostrar, y así, en primer lugar, descartó la declaración del acusado, que recordemos no tiene obligación de decir la verdad, por ser contraria a lo evidenciado con las fechas de adquisición de las joyas que se desprendían de la factura de compra; en segundo lugar, no otorgó valor probatorio a las fotografías presentadas (F. 81 y 336) por que no resultaban debidamente adveradas su autenticidad y fecha de expedición dada su fácil manipulabilidad; en tercer lugar, no otorgó credibilidad a los testigos presentados por la defensa ( Eva María , Ceferino y Alicia ) porque, además de ser de referencia y de su falta de parcialidad subjetiva por su amistad con el acusado, no pudieron concretar las fechas en que vieron el cordón y el colgante en poder del acusado, por lo que no pudieron corroborar la versión exculpatoria del acusado; en cuarto lugar, restó veracidad al testimonio de Aurora en función no sólo de su relación sentimental con el acusado, sino también de su enemistad con María Consuelo con la que ha cursado varias denuncias, además de no ser testigo presencial de los hechos; y en último lugar, por las carencias demostrativas de los mensajes recibidos en el móvil de Germán (nº NUM005 ) al no constar la terminal de donde se extraen dichos mensajes, ni que la terminal con nº NUM006 contratado por María Consuelo fuera usada por ésta y no por el propio Germán , lo que afirmó en sus declaraciones María Consuelo y se corrobora con el propio contenido de los mensajes en donde, además de reclamarse el colgante, se pide también la devolución del propio teléfono móvil.

No existe, por consiguiente, ningún error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia, en cuanto que de las mismas se puede concluir, valoradas en su conjunto, que el acusado hizo suyo y no devolvió a su propietaria María Consuelo el cordón y colgante que le había dejado ponerse. Todo ello nos lleva a rechazar el motivo de impugnación formulado, y con él la totalidad del recurso.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Germán , contra la Sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 10 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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