Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1344/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/021568

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.51.2-2008/0021568

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1344/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 117/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Teodosio , Alexander y Romeo

Abogado/Abokatua: ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE, ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE y ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE

Procurador/Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ, EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Apelado/Apelatua:FISCAL

SENTENCIA Nº 227/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 117/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones y daños , en el que figura como apelantes DON Romeo , DON Alexander y Teodosio representados por la Procuradora Sra Apesteguia y defendidos por el Letrado Sr Palacio , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Alexander como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de seis días de localización permanente .

Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de seis días de localización permanente .

Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de seis días de localización permanente .

Que debo condenar y condeno a Alexander como autor de una falta de daños a la pena de multa de quince días con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP , en caso de impago .

Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor de una falta de daños a la pena de multa de quince días con una cuota de seis euros al día , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP , en caso de impago .

Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de una falta de daños a la pena de multa de quince días con una cuota de seis euros al día , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP , en caso de impago .

En concepto de responsabilidad civil, Teodosio Romeo e Alexander deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la DYA , con la cantidad de 297,42 euros,

Que debo absolver y absuelvo a Teodosio , de la falta de amenazas de los que venía siendo acusado, con declaración de las

costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Romeo de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Alexander de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los apelantesse interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 9 de noviembre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1344/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de mayo de 2012 a las 9,30 horas , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'La madrugada del día 10 de agosto de 2008 , Cesar se encontraba en zona cercana al Kursaal habilitada como discoteca para las fiestas de semana grande en San Sebastián .

En un momento dado Ibai se percato que unos amigos suyos estaban implicados en una pelea y se acerca para separarlos , momento en el que D. Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, D. Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales , le golpean sin causarle lesión . Cesar consigue evadirse de ellos y se sienta , momento en el que Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales , le propino un rodillazo en la cara que le causo fractura de huesos propios y contusión frontal que requirió colocación de férula nasal , antiinflamatorios de las que tardo en curar 21 días durante los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una desviación que genera un perjuicio estético ligero .

Al poco tiempo llegó una ambulancia de la DYA y los sanitarios introdujeron a Cesar en la ambulancia para prestarle asistencia y en un momento dado Teodosio , Romeo e Alexander dieron golpes a la ambulancia y Fernando golpeo la misma con una alcantarilla ,y estos golpes cesaron por la actuación de los agentes que acudieron al lugar .

Los daños causados en la ambulancia ascienden a 297,42 euros .

Fernando falleció el día 16 de enero de 2010 .

Juan Manuel renunció a las acciones que pudieran corresponderle por las amenazas que recibió el citado día .'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Romeo , Alexander y Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que les condenó como autores de una falta de maltrato de obra a la pena de seis días de localización permanente y como autores de una falta de daños a la pena de multa de quince días, con una cuota de seis euros al día, así como a indemnizar solidariamente a la DYA en la cantidad de 297,42 euros, al tiempo que les absolvió de la falta de amenazas de la que fueron acusados.

Mediante el recurso solicitan la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que les absuelva de la falta de daños por la que se le condenó, así como de su correspondiente responsabilidad civil. Y, subsidiariamente, se reduzca la pena impuesta por la falta de daños, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal (CP ).

Alegan en apoyo de dicha solicitud dos motivos. En el primero de ellos se aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad respecto a los daños por los que se les condena, ya que:

Declara probado que los recurrentes dieron golpes a la ambulancia y que Fernando golpeó la misma con una alcantarilla, cesando dichos golpes por la actuación de los agentes que acudieron al lugar.

No se ha acreditado que los recurrentes causaran daño alguno en la ambulancia. No se ha acreditado relación de causalidad entre su actuación y los daños causados.

La prueba practicada acredita que el autor de los daños fue únicamente Fernando . La propia sentencia indica que éste golpeó a la ambulancia con una alcantarilla y que con esa alcantarilla se causaron los desperfectos.

Así lo declaró también el testigo Iván , responsable de la ambulancia, quien denunció solamente a quien llevaba la alcantarilla.

Dicho testigo declaró que ya se pidieron responsabilidades a Fernando por esos hechos, por lo que la sentencia apelada condena a los recurrentes por unos hechos por los que ya se enjuició a su autor.

En el segundo motivo aduce que deberá aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, ya que:

El art. 789 LECrim establece que la sentencia se dictará en los Procedimientos Abreviados dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.

En el presente caso, la última sesión del juicio se celebró el 8-2-2011 y la sentencia se dictó el 22-7-2011 , después de cinco meses.

Dicho plazo, a la luz de la reducida complejidad de la causa y de la experiencia judicial, no es razonable.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.-La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria. Indica allí, en relación a los hechos que se impugnan en el recurso, que:

Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 declararon que vieron a los tres recurrentes y a Fernando golpear a la ambulancia, que éste lo hacía con una rejilla de alcantarilla y que los daños en la alcantarilla eran evidentes.

El testigo Iván manifestó que vio daños en el portón y en el cristal de copiloto, lo que no excluye que se causaran otros daños, por cuanto que lo importante era atender al lesionado. Que una persona echó una alcantarilla a la ambulancia, que con esa alcantarilla se causaron desperfectos, que ese juicio ya se hizo, se aclaró, que el declarante cerró la puerta y no sabe quién golpeaba la ambulancia y no sabe quién causó los daños en la puerta trasera derecha y en el cristal.

II.-Apreciamos que la sentencia apelada efectúa un resumen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, e incluso una motivación suficiente de su conclusión probatoria, aunque carece de una motivación jurídica adecuada para condenar a los aquí recurrentes de los daños causados en la ambulancia.

Los términos en los que se ha planteado el recurso obligan a este Tribunal al visionado de la grabación videográfica de lo actuado en el juicio oral. Comprobamos que en dicho acto, además de lo indicado en la sentencia, el ertzaina NUM002 declaró que la ambulancia tenía daños, pero no sabe si por los puñetazos o por la persona de la alcantarilla. Y no apreciamos ninguna otra prueba que permita concluir cuál de los concretos daños sufridos en la ambulancia habría sido causado por la acción de uno u otro de los acusados o por el ya fallecido Fernando . Ciertamente, éste no golpeó la furgoneta solamente con sus manos y/o piernas, como lo hicieron los aquí recurrentes, sino que lo hizo con una tapa de alcantarilla, lo que aumentó su capacidad lesiva. Pero el ataque a la furgoneta fue conjunto, de los cuatro; lo que indica un acuerdo previo entre todos ellos, expreso o tácito, para golpear la furgoneta, de donde se deduce también un dolo, al menos eventual, en todos ellos, de causar daños a la misma. La acción de Fernando no constituye una desviación sustancial de la acción que conjuntamente estaban realizando; cualquiera de ellos asumía que con la acción que estaban realizando podrían causar daños en la furgoneta y asumieron dicho riesgo, si es que no lo buscaban consciente y voluntariamente.

En consecuencia, la acción que causó daños en la furgoneta fue realizada conjuntamente y de mutuo acuerdo por los tres recurrentes y por el fallecido Sr. Fernando . Y la contribución de cualquiera de ellos fue relevante, puesto que con su conjunta acción dificultaron la actuación que los sanitarios de la ambulancia, u otros testigos, podrían haber efectuado, a fin de evitar la causación de daños, ya que sólo cesaron los golpes al llegar los agentes de la Ertzaintza al lugar. La actuación de los aquí recurrentes reúne los requisitos para que deban ser considerados coautores del hecho realizado conjuntamente por ellos y por el fallecido Fernando ( art. 28.1 CP ).

La manifestación del testigo Iván , en el sentido de que ya se habrían exigido responsabilidades a Fernando por estos hechos, por parte del responsable de la DYA, no pasa de ser una manifestación ayuna de toda prueba, efectuada por alguien que manifestó no haber tenido ninguna intervención en esa supuesta reclamación. El presente proceso penal, e incluso el atestado inicial que lo inició, se siguió, entre otros objetos, por los daños causados en la ambulancia, en él se hizo el ofrecimiento de acciones al representante legal de la DYA (folio 145), quien manifestó querer reclamar y presentó factura de reparación de los daños causados en la ambulancia (folio 146), por lo que la causación de los daños formó parte de su objeto en todo momento y en su seno se dictó auto declarando extinguida la responsabilidad penal del acusado Fernando por haber fallecido (folios 258 y 259).

Por lo expuesto, debemos concluir que la sentencia apelada adoleció de razonamiento jurídico suficiente, pero contó con prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que amparaba interinamente a los acusados aquí recurrentes. En consecuencia, debemos desestimar el primero de los motivos del recurso que nos ocupa.

CUARTO.-El segundo de los motivos correrá igual suerte. Caso de apreciar la atenuante que se solicita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 638 CP no deberíamos imponer necesariamente la pena en la mitad inferior de la señalada para la falta de daños en el art. 625 CP , como sí ocurriría en el supuesto de haberse calificado los hechos como delito.

Dicho precepto contempla dos penas alternativas, siendo una de ellas, la de localización permanente, más grave, por ser privativa de libertad. La juzgadora de instancia optó por imponer la de multa y lo hizo en el punto medio de los diez a veinte días señalados en la norma. Se basó para ello en la cuantía de los daños causados: 291 euros y en la forma de causación de los mismos: golpes y patadas varias. Por tanto, ni impuso la pena más grave, ni superó la mitad inferior de la pena de multa. Y determinó la duración de ésta de manera razonada y con criterios que debemos considerar idóneos.

Ciertamente la sentencia ha sido dictada con alguna demora, a la vista de que la causa no reviste complejidad. No lo fue el día 22-7-2011, como se indica en el recurso, sino el 22-6-2011, lo que no constituye una dilación considerable. A pesar de la misma, a la vista de lo expuesto, no reputamos desproporcionada la pena impuesta en la sentencia apelada por la falta de daños que nos ocupa. Por tanto, debemos desestimar también el segundo de los motivos del recurso y, con ello, toda la impugnación en su integridad.

QUINTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romeo , Alexander y Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián el día 22-6-2011, confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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