Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 28/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00227/2012

Procedimiento abreviado nº 4822/2011

Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Rollo de Sala nº 28/2012

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa al margen referenciada, seguida contra el acusado don Primitivo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 en Madrid, hijo de Miguel Ángel y María del Carmen, y privado de libertad por esta causa desde el 9 de julio de 2011.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Pilar Santos Echevarria; y dicho acusado, representado por el procurador don Javier Pérez-Castaño Rivas y defendido por el letrado don Isaac Abad Gómez; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 6 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 2.935.557 euros; el comiso de la droga intervenida y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite se adhirió a la calificación del Fiscal.

Hechos

Sobre las 15:00 horas del día 9 de julio de 2011, el acusado don Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de dos individuos no identificados al VIPS, sito en la calle Velázquez nº 136 de Madrid, portando consigo una maleta tipo troley de nailon de color negro, con la que se introdujo en los servicios del establecimiento con uno de sus acompañantes, mientras que el otro permanecía en la tienda dando vueltas en actitud de espera, y con el que entablaba breves conversaciones el que fue al cuarto de baño con el acusado en las varias ocasiones que salió, hasta que éstos se marcharon del local, momento en que el acusado salió de los servicios con la mencionada maleta, permaneció un rato en la cafetería y al salir fue interceptado por la policía, que había sido alertada por el vigilante de seguridad ante las sospechas que infundió su actitud, encontrando en el interior de la maleta llevaba cuatro paquetes que contenían cocaína, dos de ellos con un peso neto de 4442,40 gramos y los otros dos con un peso neto de 4696,80 gramos, con unas riqueza del 60,2% y 59,6%, respectivamente.

La cocaína intervenida en el mercado ilegal en venta al por mayor tiene un valor de 978.519,88 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5 CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado llevaba en la maleta con los pesos y riquezas descritos en el relato histórico, según el informe del Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (folios 47, 48 y 137), no cuestionados por la defensa, y a los que se dio lectura en el juicio.

La posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como resulta evidenciado por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo, y el reconocimiento del acusado en el juicio.

Concurre el subtipo agravado de notoria importancia al ascender la cocaína intervenida a 5.473,61 gramos netos al 100% de pureza, superando los 750 gramos netos de dicha sustancia, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio .

SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Primitivo por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio, y los testimonios en el mismo acto de don Juan Miguel , vigilante de seguridad que avisó a la policía ante las sospechas que le infundió la actitud del acusado de introducirse con la maleta en los servicios y permanecer en el baño, mientras el acompañante con el que entró salía en varias ocasiones, contactando con el tercero que estaba en la tienda en actitud de espera, y la posterior marcha de éstos dos últimos del local, mientras que el acusado se quedaba en la cafetería; los policías NUM002 y NUM003 , quienes acudieron por el mencionado aviso e interceptaron por indicación del referido vigilante al acusado cuando se iba, encontrando la droga en la maleta que llevaba, extremo que también pudo constatar el agente NUM004 .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de la pena, la Sala considera que deben imponerse las penas solicitadas por el Fiscal, con la que mostró su conformidad la defensa.

CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado cuando es condenado, según el art. 123 CP ; y debe decretarse el comiso de la droga intervenida, al amparo del art. 127 CP .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don Primitivo como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 2.935.557 euros , y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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