Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 476/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación faltas nº 476/11

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 249/2010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls

SALA UNIPERSONAL:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 8 de Mayo de 2012

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Sr. Abelardo contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en el Juicio de Faltas nº 249/2010.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"ÚNICO.- No queda acreditado el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la progenitora custodia del menor Iván, Doña Almudena , del día 14 y 17 de septiembre, 11 y 15 de octubre y 18 de octubre, 1 de noviembre y 5 de noviembre, 25 y 29 de octubre de 2010, pues en el acto de juicio no se ha concretado ni probado los distintos incumplimientos que se hubieran producido en su caso, sino que se limita el denunciante a exponer que desde el mes de septiembre la madre incumple el regimen de visitas de modo reiterado, si aportar prueba que corrobore que los distintos dias denunciados y objeto de este juicio se produjo tal incumplimiento por parte de la madre."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"ABSUELVO a Dª Almudena como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento obligaciones familiares establecidas en resolución judicial del art. 618.2 CP .

Se declara de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don. Abelardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Letrado de la Sra. Almudena se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia, en tanto que el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, el Letrado del Sr. Abelardo interpone recurso de apelación, planteando nulidad de actuaciones por cuestiones de carácter procesal, y, subsidiariamente, solicitando, con fundamento en la errónea valoración de la prueba realizada por la Juez, la condena de la denunciada Sra. Almudena como autora de una falta prevista y penada en el art. 618.2 del Código Penal . Pretensiones que son impugnadas por el Letrado de la Sra. Almudena , en tanto que el Ministerio Fiscal se adhiere a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba interesando la condena de la denunciada en los mismos términos que el apelante.

SEGUNDO.- Sin entrar en el fondo del recurso, la Sala Unipersonal debe analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación y tratarse de cuestión que, pese a no haber sido planteada por ninguna de las partes, es de carácter sustantivo y de orden público.

Así, el examen de las actuaciones permite constatar que, dictada sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2010 e interpuesto por el denunciante con fecha 17 de Diciembre de 2010 el recurso de apelación (folios 177 a 180), por providencia de fecha de 11 de Febrero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal y la posterior elevación de los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución (folio 203), traslado que se hace efectivo para la la Sra. Almudena el 22 de Febrero de 2011 (folio 207), que presenta escrito de impugnación el 14 de Marzo de 2011 (folio 210). Por diligencia de ordenación de 15 de Abril de 2011, en la que se indica haberse recibido las actuaciones del Ministerio Fiscal evacuando el traslado del recurso de apelación, se ordena remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial (folio 213), sin que se hubiera verificado en forma el referido traslado.

Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de esta Sección, de fecha 4 de Mayo de 2011, se incoa el presente Rollo de apelación y se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de subsanar, entre otros, la omisión constatada (folio 218).

Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción, de fecha 11 de Mayo de 2011, se ordena subsanar otro defecto sin realizarse pronunciamiento alguno sobre el relativo al trámite del Ministerio Fiscal (folio 219).

Nuevamente mediante diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de esta Sección, de fecha 1 de Septiembre de 2011, se ordena devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a los mismos efectos de verificar el trámite el Ministerio Fiscal (folio 222), lo que no se cumplimenta por el Juzgado, dictándose providencia en esta Sección, de fecha 9 de Diciembre de 2011, mediante la que se vuelve a ordenar la devolución al Juzgado de procedencia para subsanar el defecto procesal de falta de traslado del recurso de apelación al Ministerio Público.

Por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción, de fecha 4 de Enero de 2012, indicando que se dio traslado al Fiscal el 4 de Marzo de 2011, se ordena nuevo traslado del recurso al mismo para remisión posterior de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones al recurso de apelación el 16 de Enero de 2012, y mediante diligencia de ordenación de 18 de Enero de 2012, se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del mismo.

Se observa, por tanto, que desde el 15 de Abril de 2011, fecha en que se acuerda por primera vez la remisión de las actuaciones a esta Audiencia, hasta el 4 de Enero de 2012, fecha en que se ordena la subsanación de la falta de traslado del recurso al Ministerio Fiscal, se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

TERCERO.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR PRESCRITA la falta imputada a la Sra. Almudena , absolviendo a la misma de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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