Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 58/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100201
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, 14 de mayo de 2.012.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dna. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas No 370/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Los Llanos de Aridane y habiendo sido parte, de un lado y como apelante D. Abelardo , y como apelado D. Ambrosio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 6 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condenl a Ambrosio , como autos responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal debiendo indemnizar a Abelardo en la cantidad de mil ciento noventa euros por los danos y perjuicios causados. Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autos responsable de una falta de lesiones, del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria del articulo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Ambrosio en la cantidad de mil cien euros por los danos y perjuicios causados".
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: "el día 19 de junio de 2011 sobre las 22:30 horas D. Ambrosio se encontraba asomado en una de las ventanas de la vivienda de su tía Estela sita en la URBANIZACIÓN000 de Tazacorte Partido Judicial de Los Llanos de Aridane cuando al ver pasar a Abelardo le recriminó que hubiera amenazado a su tía Estela , siendo que Abelardo le dijo que bajara. Una vez Ambrosio bajó a la calle emprendieron la marcha en dirección a la plaza enzarzándose ambos en una pelea en el curso de la cual Ambrosio con ánimo de menoscabar la integridad física de Abelardo le golpeó propinándole un punetazo en la nariz a Abelardo y Abelardo con ánimo de menoscabar la integridad física de Ambrosio le golpeó con el cinto en la oreja izquierda y la espalda, para a continuación iniciar un forcejeo ambos cayendo éstos al suelo hasta que intervino un tercero para separarlos".
"A consecuencia de la agresión Ambrosio resultó lesionado, siendo reconocido por facultativo el día 19 de junio de 2011 a ls 23:20 horas en el Centro de Salud de Los Llanos de Aridane presentando según informe médico forense emitido el 21 de julio de 2011 por la Médico Forense adscrita a este Partido Judicial eritema y edema en pabellón auricular izquierdo, eritema en cara externa de brazo izquierdo, dolor a la palpación de codo izquierdo, eritema en región periumbilical izquierda, eritema parte media de muslo izquierdo, herida dorso segundo dedo de pie izquierdo, eritema en región escapular bilateral y laceración en primer dedo de mano izquierda, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa tardando 21 días en curar de los cuales 5 días fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales persistiendo secuela de cicatriz de 1 centímetro en dorso del segundo dedo del pie izquierdo".
"A consecuencia de la agresión Abelardo resultó lesionado,siendo reconocido por facultativo el día 19 de junio de 2011 a las 22:55 horas en el Centro de Salud de Los Llanos de Aridane que le derivó a Urgencias del Hospital General de La Palma donde fue reconocido por facultativo presentando según informe médico forense emitido el día 28 de julio de 2011 por la Médico adscrita a este Partido Judicial, laceraciones superficiales y edema doloroso a la palpación de cara posterior y lateral de columna cervical especialmente del lado izquierdo, dolor a la palpación en región interescapular izquierda precisando para su curación primera asistencia médica tardando 20 días en curar de los cuales 15 días fueron impeditivos".
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, impugnando el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por oficio de 12 de marzo de 2012, turnadas y recibidas el 15 de marzo, formándose el correspondiente rollo con el número 58/2012 y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Abelardo motivó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en el principio de presunción de inocencia o "in dubio pro reo" así como de intervención mínima del Derecho Penal, entendiendo que concurre la circunstancia eximente completa de legítima defensa en su representado, por lo que debe ser absuelto libremente de la falta de lesiones por la que fue condenado. Asimismo, y en relación al también condenado, el apelado, D. Ambrosio , solicita su condena como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente y dos meses multa a 10€ día/multa, por una falta de vejaciones del art. 620.2 del C.P a la pena de 20 días multa a razón de 10€ día /multa; y por una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días multa a razón de 10 € día/multa. En concepto de indemnización por danos y perjuicios por las lesiones causadas (15 días impeditivos y 5 no impeditivos) solicita el abono por D. Ambrosio de la cantidad de 1.719 euros.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados". Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- La Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del apelante, por la declaración de ambos denunciados en el acto de la vista oral, habiendo reconocido ambos haber agredido al contrario; el apelado a D. Abelardo con los punos y el apelante haber golpeado a D. Ambrosio con el cinto. Ante la ausencia de prueba sobre quién inició la agresión, la juzgadora con la inmediación que posibilita el juicio oral, entendió que no concurría prueba de cargo para entender que alguno de los dos hubiera iniciado la agresión, dada la existencia de versiones contradictorias de ambos denunciados y la ausencia de credibilidad que le proporcionaron los testigos comparecidos a la vista oral por tener enemistad con el apelante. La alegación de la concurrencia de legítima defensa ya fue valorada en la sentencia, descartándola la juzgadora por la ausencia probatoria de tal extremo por parte de ambos denunciados. Asimismo, ha de manifestarse que siendo presupuesto determinante de la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de la legítima defensa, la "ausencia de provocación suficiente", del relato de hechos probados se desprende la imposibilidad de apreciar tal circunstancia, al haber mediado previa provocación del apelante al apelado y aceptada por este último, dado que precisamente fue el apelante, D. Abelardo , quien le dijo a D. Ambrosio después de ser increpado por éste desde la ventana que bajara, aceptando este último y desplazándose ambos en dirección al plaza donde se acometieron mutuamente. En tal sentido, y según tiene declarado la Jurisprudencia del TS, en Sentencias, entre otras, como la 77/2000, de 29/01/2001 y 214/2001 de 16 de febrero , que en los casos de rina mutuamente aceptada se excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad en la agersión ( SSTS 7 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991 ). No habiendo quedado acreditado en el supuesto de autos que la acción de apelante ni apelado haya sobrepasado los límites de la aceptación expresa o tácita del otro, en cuanto a los modos o medios, sin haberse producido un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( SSTS 10-06- 1985 , 22-10-90 , 20-09-91 ).
En base a ello, y teniendo en cuenta la constatación objetiva de las lesiones que deriva del contenido de los partes médicos del servicio de urgencias y de los informes médico forenses emitidos en relación a ambos denunciados, que corroboran la apreciación y valoración de los hechos realizada por la juzgadora, compatible con el acometimiento mutuo de ambas partes en los términos referidos, se entiende procedente la condena del apelante como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P .
TERCERO.- En relación a la pena impuesta al apelante, pese a que no se realiza alegación alguna en el escrito de recurso, dado que éste solicita en su recurso la imposición al otro condenado, siendo los hechos equivalentes, de una sanción que implica mayor gravamen que la pena de multa como es la pena de localización permanente, se entiende proporcional a los hechos y a las circunstancias concurrentes, de rina mutuamente aceptada y dado el resultado lesivo producido, la establecida en sentencia, de dos meses de multa. Respecto a la cuantía establecida en sentencia, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , senalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. La determinación de la cuota realizada por el libre arbitrio judicial se corresponde con los anteriores parámetros, es decir, se establece en el tramo inferior al fijarse en 6 euros diarios, por lo que se entiende adecuada y proporcional al caudal económico del condenado en los términos del art. 50.5 del C.P ..
CUARTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen danos y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones. Los danos y perjuicios han quedado debidamente acreditados por el informe médico de urgencias y el informe médico forense en el que se determina el tiempo de curación. Dicha determinación resulta de la experiencia y conocimientos médicos en relación con el resultado lesivo y no de lo informado por la parte, según se alega infundadamente en el recurso y se base probatoria alguna. La juzgadora en la determinación de la indemnización que corresponde satisfacer a cada uno de los condenados por las lesiones que mutuamente se produjeron se adaptó a la petición que se efectuó en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, sin que el apelante haya justificado la procedencia del mayor importe que reclama. Por lo que procede el mantenimiento de las cantidades establecidas en dicha sentencia, sin que quepa estimar la solicitud del apelante de ser resarcido en la cantidad de 1.719 euros.
QUINTO.- El apelante, reproduciendo la petición acusatoria efectuada en el acto de la vista, solicita en su recurso además de por la falta de lesiones, la condena de D. Ambrosio como autor de una falta del vejaciones del art. 620.2 del C.P y de una de amenazas del 620.2 del C.P . Ciertamente en la sentencia no se hace referencia expresa alguna a tales pedimentos de condena, sin embargo, ha de entenderse que, ante la ausencia de acreditación de prueba alguna de la comisión de tales infracciones por el apelado, tal como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, y de lo actuado en el acto de la vista, la juzgadora rechazó implícitamente tales condenas. A idéntica conclusión ha de llegarse partiendo de la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia, dada la imposibilidad de que revisar las pruebas personales practicadas en la vista oral, y más aún no habiendo recaído pronunciamiento condenatorio respecto de las faltas de vejaciones y amenazas en la instancia.
SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los Llanos de Aridane, recaída en el juicio de faltas 370/2011, la que confirmo, declarando de oficio las costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dna. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
