Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 54/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100244
Encabezamiento
SENTENCIA
No 227
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Mayo del ano dos mil doce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de La Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS no 54-12, Rollo de Apelación no 365/10 , procedente del Juzgado de Instrucción 4 de los de Arona, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jon y el Ministerio Fiscal, quien interesó su estimación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 4 de los de Arona, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 10 de Octubre de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amanda de la falta de desobediencia que se le imputaba, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
"Que el día 8 de octubre de 2010 Jon presentó denuncia contra Amanda en la que manifestaba que por sentencia de fecha 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado no 1 de Violencia Sobre La Mujer, Arona, en los autos de Medidas Provisionales no 87/2009, se acordó entre otras cuestiones el régimen de visitas, siendo así que la denunciada lo ha incumplido de forma reiterada sin causa justificada, hechos que no han quedado debidamente acreditados en el acto del juicio."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo no 54/12 y senalándose la resolucion de la apelación para el dia de la fecha.
CUARTO.- NO se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada por las razones que se dirán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Jon impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de los de Arona, absolviendo a la Sra. Amanda de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en resolución judicial por la que él la denunció ( art. 618.2 C.P .), por entender que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no había sido citado a juicio lo cual le había generado una absoluta indefensión pues debido a esa circunstancia no pudo instar lo que a su derecho hubiese estimado oportuno, mas aún cuando la absolución vino motivada por pedir el Ministerio Fiscal su absolución en el plenario y no haber sostenido su acusación parte alguna (principio acusatorio), de ahí que solicite la nulidad de lo actuado desde su celebración en adelante.
SEGUNDO.- Entrando en la cuestión objeto de impugnación se ha de senalar que el Tribunal Constitucional ha indicado con relación a las citaciones a juicio que "...las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6o ); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derecho.
Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia...". ( STC. 5-12-1984 ). Habiendo resenado, asimismo, en su sentencia 41/1987 , que la finalidad para la citación a juicio es la de garantizar el acceso al proceso y a la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y por ello no puede ser reducido a un mero requisito formal para la realización de determinados actos procesales, siendo necesario que la forma en que se realice la citación cumpla con las mayores garantías posibles para que llegue a poder y conocimiento del interesado. Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a pasividad o negligencia del interesado. Igualmente en su sentencia de 5 de Diciembre de 1.984 resaltó que la citación del denunciado al juicio de faltas debe ser personal para que se pueda celebrar en su ausencia.
Trasladando la anterior doctrina al caso de autos, donde comprobamos que no consta que la citación Sr. Jon se hubiese realizado formalmente, en la medida que lo único que obra en autos es que la cédula de citación se dejó por debajo de la puerta de local donde está ubicado el "Gran Big Bazar" por hallarse el mismo cerrado (folio 28 y 29), esa diligencia no la podemos, ni debemos, dar por valida a efectos de una debida citación en los términos antes referidos en la medida que ello no asegura que su destinatario la hubiese recogido y, en consecuencia, hubiese tenido conocimiento de la fecha y hora de la celebración del juicio, por lo que a tenor de lo contemplado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante, procediendo a un nuevo senalamiento para la vista con citación en legal forma de todas las partes para un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jon contra la referida sentencia de fecha de 10 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de los de Arona, procede dejarla sin efecto y declarar la NULIDAD de las actuaciones desde la fecha de celebración del juicio en adelante, para que por Juez distinto se celebre nuevo enjuiciamiento y fallo del procedimiento , con citación en legal forma de todas la partes, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo no 54/12, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
