Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 50/2010 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46094-41-1-2007-0014269
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000050/2010- 02 -
Causa Sumario nº 000002/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 000227/2012
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a dos de abril de dos mil doce.
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, por delito de Maltrato familiar, agresión sexual, robo con fuerza y hurto de uso de vehiculo de motor, contra Nazario , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de SUECA , Plaza DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 -PTA NUM003 , nacido en SUECA (VALENCIA), el NUM006 /74, hijo de JUAN FRANCISCO y de ELVIRA, representado/s por el/la Procurador/a D. JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA, y defendido/s por el/la Letrado/a D. IGNACIO FRANCISCO FERRUS MARTI; con antecedentes penales por delito de robo, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Socorro Zaragoza Campos, y como acusación particular, Genoveva , representado/s por el/la Procurador/a Dª MERCEDES PERIS GARCIA y asistido/s por el/la letrado/a Dª MARGARITA MORTERA DOMENECH y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª HUERTA GARICANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particularen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito deMaltrato familiar, de los artículos 153.1 º y 3º del Código Penal , dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.4 º y 240, y un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244,1º del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el artículo 23 del Código Penal , solicitándose la imposición de:
Por el delito de MALTRATO, pena de un año de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de cinco años.Prohibición de acercarse a Genoveva , en su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a una distancia de 200 mts y prohibición de residir en la misma localidad dónde ella reside y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de cinco años.
Por cada delito de AGRESIÓN SEXUAL, pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prohibición de acercarse a Genoveva , en su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a una distancia de 200 mts y prohibición de residir en la misma localidad dónde ella reside y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años.
Por el delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa, nueve meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR , Multa de 10 meses a una cuota diaria de 12 euros.
En vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Genoveva en la cantidad de 765 por las lesiones causadas y 20.000 euros por los daños morales producidos por los delitos de agresión sexual.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
ÚNICO.- Sobre el mes de septiembre de 2007, el acusado Nazario e Genoveva iniciaron una relación sentimental, pasando, dos meses después, a convivir en la vivienda de la mujer, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM004 de Catarroja. Entres las 22.30 y 23.30 horas del día 21 de diciembre de 2007, encontrándose en el referido inmueble y en concreto en el dormitorio de la mujer, como quiera que Genoveva le manifestara su intención de dar por finalizada la relación, el acusado empezó a mostrarse agresivo empezando a registrar los efectos personales de la mujer, en concreto, los mensajes alojados en el teléfono móvil, leyendo el contenido de alguno que interpretó en el sentido de que Genoveva pudiera tener una nueva relación. Por ello, el acusado empezó a golpear a la mujer, a la que decía que era una puta y una guarra y la iba a matar, para seguidamente, guiado por su ánimo libidinoso, exigió que se desnudase, a lo que accedió por el temor que tenía debido a los golpes que recibía y amenazas que expresaba. Tras quitarse la ropa y ser arrojada sobre la cama la agarró de las manos y penetró vaginalmente. Poco después, guiado por el mismo ánimo, se colocó a horcajadas sobre Genoveva y tras cogerla del pelo le obligó a realizar una felación. Después el acusado abandonó la casa, cogiendo, sin permiso de Genoveva , las llaves del inmueble y del vehículo ....- KYF , así como también una tarjeta de débito de la entidad Ruralcaja y el teléfono móvil marca Nokia con nº NUM005 , efectos propiedad de Genoveva . El vehículo, valorado en 9.380 euros, fue conducido por el acusado hasta la localidad de Sueca y al día siguiente volvió y lo dejó en Catarroja. También el acusado con la tarjeta de débito, desconociendo el número de identificación personal (PIN), intentó, sin conseguirlo, extraer dinero en circunstancias que no consta. El acusado fue detenido al día siguiente e hizo entrega a los agentes del teléfono y llaves del turismo sustraído. A consecuencia de los golpes la mujer resultó con lesiones que precisaron de primera asistencia y tardaron en curar diecisiete días. Esas lesiones consistieron en hematomas de cuatro centímetros de diámetro en ambos muslos, dolorosos a la palpación, hematoma en antebrazo izquierdo de dos centímetros doloroso a la palpación y eritema-equimosis en nariz y pómulos y dolor a la presión.
Con fecha 23/12/07 se incoaron diligencias previas, habiéndose producido durante la tramitación de la cusa distintas paralizaciones, siendo la más significativa la que resultó desde 26/09/08 a 07/05/09.
Fundamentos
PRIMERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o pautas de credibilidad:1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 Ley de Enjuiciamiento Criminal en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).
SEGUNDO.- En el presente caso, nos encontramos con versiones opuestas, si bien en algunos aspectos coincide la versión de la denunciante y acusado. En concreto, ambos admiten la realidad de las relaciones sexuales, que para la primera resultaron obligadas e impuestas mientras que para el segundo consentidas. También se reconoce que el acusado, según él porque se lo dejó la mujer y según ésta sin su autorización, cogió la llaves del vehículo, que usó, como también la tarjeta de débito de Genoveva y su teléfono móvil.
El testimonio de la denunciante merece total credibilidad. Su versión se ha mantenido en el tiempo desde la inicial denuncia hasta el día del juicio. Relató los episodios vividos y las agresiones sexuales de que fue objeto, actuaciones que llevó a cabo por causa de la violencia ejercida y el marco de intimación creado por el acusado, quien mediante los golpes, insultos y amenazas, logró eliminar cualquier oposición, consiguiendo de esta manera, ausente cualquier impedimento, conseguir su propósito. Lo que afirma la mujer está corroborado. Los hechos se producen en la noche del 21 de diciembre, entre las 22:30 y 23.30 horas, aproximadamente. A las 03:10 horas del día 22/12/07, Genoveva es asistida en el servicio de urgencias del Hospital Dr. Peset. Al facultativo que le atiende, Genoveva refiere una relación sexual no consentida. Tras ser examinada por el médico se objetiva hematomas de cuatro centímetros de diámetro en ambos muslos, dolorosos a la palpación, hematoma en antebrazo izquierdo de dos centímetros doloroso a la palpación y eritema-equimosis en nariz y pómulos y dolor a la presión. Esas huellas, conforme señalaron las forenses, son compatibles con los golpes y la data que la mujer denuncia. No hay explicación alternativa válida a esa conclusión. El acusado dice que esas lesiones se las pudo realizar Genoveva en el desempeño de su cometido laboral de empleada de hotel, pero esa posibilidad no tiene crédito alguno. A su vez, el acusado en sus primeras declaraciones dijo que su pareja, muy enfadada, con un cuchillo le agredió y causó tres cortes en la palma de la mano izquierda y le arañó en la parte delantera izquierda de su cabeza, pero no hay el menor rastro de lo que afirma, a diferencia de Genoveva , que presenta vestigios de haber sufrido violencia física. También la explicación de la denunciante relativa a que el acusado se llevó su teléfono, tarjeta de débito y llaves del coche aparece corroborado por los agentes de la Guardia Civil que recuperaron tanto el teléfono como las llaves. No tiene sentido la explicación del acusado que refiere que usaba de manera indistinta el vehículo como también la tarjeta y el teléfono. Su fuera así ninguna dificultad hubiera tenido para realizar la extracción de dinero, que no pudo realizar por desconocer el número correcto del código de la tarjeta. Por lo demás, el testimonio de la denunciante no ha resultado contradictorio. En este sentido, en el informe forense obrante al folio 193, de fecha 07/04/10, se hace mención a que en la entrevista psiquiátrica hay múltiples contradicciones en relación a los hechos con el reconocimiento forense practicado en fecha 15/01/08 y la comparecencia ante la Guardia Civil, pero la perito en el plenario no supo decir a qué contradicciones se refería, máxime cuando en el informe citado de 15/01/08 no se hace mención a los hechos que narra o cuenta la examinada. Por el contrario, no se observan contradicciones relevantes en las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción de la causa y en el plenario. La diferencia en cuanto a la forma de relatar los hechos no son apreciables, sobre todo cuando ha pasado más de cuatro años desde la fecha de comisión de los hechos. Tampoco se advierte móvil espurio. No se atisba motivo o razón para entender que la mujer actuara guiada por un móvil bastardo. Igualmente no hay dato para suponer que la denunciante tenga algún tipo de patología psiquiátrica, ya que esa posibilidad queda descartada por la pericial forense. La alegación del acusado en ese sentido y los escritos por él redactados, obrantes al folio 46 a 48, textos que dejó en casa de la denunciante y que la misma aportó en su primera declaración, carecen de cualquier crédito. Por fin, no merma la credibilidad que merece el testimonio de la denunciante el hecho, por lo demás admitido, que después de los sucesos enjuiciando la mujer se aviniera a contactar con el acusado, puesto que la experiencia enseña, y es notorio, que en casos de malos tratos familiares o violencia en el ámbito de la relación de pareja la víctima por múltiples motivos y condicionantes psicológicos adopta determinados comportamiento o pautas de conducta que parece poco compatibles con la situaciones vividas, lo que no puede ser interpretado o entendido como dato que enturbie la calidad del testimonio, cuando no hay elemento que así lo avale.
TERCERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal . En las circunstancias descritas, no puede estimarse que la víctima prestara el consentimiento para las relaciones sexuales de forma libre. Más que de consentimiento, en su caso, puede hablarse de una suerte de aceptación resignada del contacto sexual ante la inminencia de un peligro aún mayor. La penetración vaginal y la felación posterior, en sí misma, no es forzada, por lo que no tiene nada de extraño que en estas circunstancias no aparezcan o aprecien lesiones en los genitales, en cuanto que se no se emplea fuerza para obtener el acceso sexual, pero claramente el consentimiento se encuentra viciado por la situación intimidatoria y por la violencia aplicada inmediatamente antes. No puede hablarse, pues, de un consentimiento pleno y libre de la mujer, en el sentido jurídico.
La STS de 26-3-2003, nº 462/2003 , en la misma línea que la de 24-9-2002, nº 1560/2002 , ha considerado un delito unitario en los supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose las acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario que abarca una misma situación, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo según el concepto de unidad natural de la acción. En este sentido, la STS de 15 de febrero de 1997 subraya que el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos.
En nuestro caso, en aplicación de la doctrina antes expuesta, resulta evidente que la entera actuación del acusado y las dos agresiones sexuales cometidas por el mismo se han desarrollado en un mismo episodio y en un mismo escenario de lugar, tiempo, ambiente, ocasión y circunstancias, fruto todas ellas del mismo dolo unitario y no se puede asumir la diferenciación que hacen las acusaciones en dos fases independientes y drásticamente separadas la una de la otra para atribuir individualidad penal a las acciones típicas ejecutadas en cada una de dichas fases. Por el contrario, no se advierte una solución de continuidad de suficiente entidad que justifique tal separación, pues el lapso temporal total de acaecimiento de todos los hechos, no se llega a concretar el que mediara entre la primera y la segunda agresión, no es en modo alguno significativo, sino más bien breve, tanto más cuanto todas ellas se ejecutaron en la misma situación, prevaliéndose el autor del clima de intimidación y violencia ya creado con su comportamiento.
También los hechos son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 del Código Penal , dado que el acusado hizo suyo y utilizó temporalmente el vehículo propiedad de la denunciante.
En cambio, no se puede estimar acreditado el delito de robo con fuera en las cosas intentado. De partida, los propios términos del escrito de acusación adolecen de la necesaria concreción en la medida en que no se fija el lugar y circunstancias del intento de sustracción imputado. La comunicación de la entidad Ruralcaja, obrante al folio 231, nada aclara sobre el particular, pues se limita a señalar que no hay movimientos de la tarjeta de crédito en la fecha de los hechos, circunstancia que resulta obvia desde el momento en que está reconocido que el acusado no llegó a retirar suma alguna de dinero. A su vez, la falta de detalle sobre los pormenores del suceso, realmente no se ha logrado probar que el acusado llegara a intentar la sustracción en algún cajero, unido a la falta de idoneidad de la tarjeta, por desconocer el código secreto, como medio para extraer dinero, lo que podría suponer un caso de inidoneidad absoluta en la relación de medio a fin y, por tanto, no punible, impide el pronunciamiento condenatorio postulado.
Tampoco se aprecia el delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal . El delito de agresión sexual es un delito compuesto, de una violencia o intimidación y la realización de un acto de contenido sexual sin consentimiento. Cuando el resultado de la violencia ejercida es tan mínimo como el declarado probado ese resultado carece de una relevancia penal como entidad distinta de la violencia ejercida para la realización de un acto sexual no consentido por el acusado.
CUART O.- Concurre en el delito de agresión sexual la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , dado la relación estable de convivencia y estabilidad que mantenían denunciante y acusado. También se aprecia en los dos delitos la atenuante de dilaciones indebidas. La causa, de escasa complejidad, ha tardado en juzgarse más de cuatro años. Se observa como periodo de paralización más relevante el comprendido entre el 26/09/08 y 07/05/09, sin perjuicio de otros de menor duración que, en su conjunto, todo ellos, han supuesto un retraso no justificado. En orden a la penalidad procede imponer por el delito de agresión sexual la pena de seis años de prisión y por el delito de hurto de uso la pena de multa de seis meses, con la cuota día de seis euros. También, en aplicación del artículo 57 del Código Penal , se prohíbe al acusado acercarse y comunicar con la víctima por periodo de diez años. Por fin, el acusado habrá de indemnizar a la víctima en 680 euros (40 euros/día) por lesiones y 10.000 euros por daño moral y abonar las costas del procedimiento correspondientes a los delitos apreciados. La cuantía indemnizatoria de las lesiones se fija sobre la base de las cantidades previstas en el baremo de tráfico, pero al alza por la naturaleza dolosa de la infracción. Asimismo, en supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios que implica un daño moral que hay que indemnizar.
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decididio emitir el siguiente
Fallo
PRIMERO: CONDENAR al acusado Nazario como autor de un delito de agresión sexual y un delito de hurto de uso.
SEGUNDO: Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas en todos los delitos y la agravante de parentesco en el delito de agresión sexual.
TERCERO: Imponerle por tal motivo las siguientes penas:
1.- por el delito de agresión sexual la pena de seis años de prisión , accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de acercarse a Dña. Genoveva y a su domicilio lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentre a una distancia de 300 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años.
2.- por el delito de hurto de uso la pena de multa de seis meses , con la cuota día de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día no satisfechas.
CUARTO: Imponerle el pago de las dos quintas partes de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dña. Genoveva en 680 euros por lesiones y 10.000 euros por daño moral, cantidades que devengarán el interés legal.
QUINTO.- ABSOLVER al acusado Nazario de un delito de agresión sexual, del delito de robo y del delito de malos tratos, declarando de oficio las tres quintas partes de las costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento y durante la tramitación de los eventuales recursos que se puedan interponer contra la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Instrucción que instruyó la causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
