Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 376/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 04013370022013100477
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1819
Núm. Roj: SAP AL 1819/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 227/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En Almería, a 9 de octubre de 2013.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 376/12, el
Juicio Rápido 368/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Jesus Miguel
representado por el Procurador Sr. Torres Peralta y defendido por el Letrado Sr. Igartua Otero, habiéndose
adherido al recurso el Ministerio Fiscal
Ha sido parte apelada Baldomero , representado por el Procurador David Barón Carrillo y defendido
por el Letrado Eduardo Zea Gandolfo. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7/6/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no juzgadas, el día 10 de mayo y con anterioridad, en una parcela sita en la carretera de Cuevas de los Medinas, cuya propiedad se la disputa con Jesus Miguel , procedieron a retirar la valla que por orden de este se había colocado días antes y que le costó su colocación 4383 euros.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baldomero como autor de un delito ya definido de daños, con declaración de oficio del pago de las costas procesales'.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 9 de octubre de 2013, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se admiten los de la sentencia apelada y en su lugar se declara probado que: ' El acusado, Baldomero , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 10.50 horas del día 20 de mayo de 2012 y con ánimo de quebrantar la propiedad ajena se personó en una parcela sita en la carretera Cueva de los Medinas en Almería, ocasionando desperfectos en la valla propiedad de Salazones Juan Ramón Asensio S.A , que estab colocada en la mencionada parcela, volviendo a hacerlo los días 21y 22 de mayo, habiendo sido tasados pericialmente los daños en 4.383,20 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia absolutoria por entender que existen suficientes datos probatorios para apreciar un delito de daños o coacciones. La resolución recurrida ha estimado que existe un posible ilícito civil, en su caso.
SEGUNDO .- Es sobradamente conocido que el tipo básico del ilícito penal de daños presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial; b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la acción de dañar, si bien, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia ( SSTS.3/6/95 y 19/6/95 ), este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica i ntención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico; y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.
En el caso que nos ocupa no surgen dudas sobre la existencia de ese dolo habida cuenta los términos de la declaración del perjudicado y el denunciante, al menos en este asunto, pues se aprecia un elemento intencional de dañar y no un mero conflicto de linderos con el colindante, por una confusión de titularidad sobre una finca, habida cuenta que se han causado unos daños en un vallado que se sabía era ajeno y que estaba colocado, acudiendo a las vías de hecho, arrancando un vallado de una gran longitud en lugar de pedir el amparo judicial. Se aprecia, por tanto un dolo genérico, a título incluso eventual, al querer el resultado de delimitar su propiedad, incluso a pesar de la necesidad de causar daños cuantiosos.
Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
TERCERO .- Los hechos declarados probados integran un delito de daños previsto y penado en el art.
263 del C. Penal , por concurrir los elementos del tipo antes definidos, según resulta de las declaraciones del propio denunciado, que reconoce los hechos pero que justifica en su idea de que el vallado valorado en más de 4000 euros estaba en su finca, lo que no puede justificar su proceder, sin que este nuevo juicio suponga una nueva valoración de los hechos por las declaraciones de las partes, vetada por la doctrina del T.
Constitucional invocada por el apelado, sino una simple aplicación del tipo penal al caso enjuiciado mediante una interpretación jurídica del dolo de dañar y sus circunstancias, que no justifican en este caso esos daños, no requiriéndose un 'animus' específico de dañar sino que basta el dolo genérico de causarlos y aceptar sus consecuencias.
De los referidos hechos es autor criminalmente responsable Baldomero , conforme al art. 28 del código Penal , por haber tomado parte directa, materia y voluntaria en su ejecución, como se acredita por lo anteriormente razonado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto ala responsabilidad civil, aunque el apelante alega unos daños mucho mas cuantiosos, solo consta debidamente acreditado el daño por el informe del perito judicial . En cuanto a los daños en el resto del vallado, en particular los daños causados el día 23 de Mayo de 2012, no consta su valoración, tan solo una denuncia, por lo que no han quedado plenamente probados, sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan corresponder.
CUARTO .- Toda persona responsable criminalmente debe abonar las costas del proceso, procediendo declarar de oficio las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 7/6/12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en el Juicio Rápido 368/12 debemos de revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar debemos de condenar y condenamos a Baldomero como autor de un delito de daños ya definido a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS DIARIOS y a que indemnice a la sociedad Salazones Juan Ramón Asensio S.A. en 4.383,20 euros.Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
