Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 53/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100188

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 53/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 193/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00227/2013

En la ciudad de Burgos, a trece de Mayo de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito contra el derecho de los trabajadores contra Cristobal y Iván , cuyas circunstancias personales constan en autos, como responsable civil subsidiario TRANSPORTES VALENTÍN LUCAS SL., cuyas circunstancias sociales constan en autos, representados todos por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendidos por el Letrado D. Primitivo Almazán Rodríguez, y como responsable civil directo la compañía AXA SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Horcajo Muro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados los acusados y responsables civiles anteriormente designados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'por auto de fecha 10 de Febrero de 2.006, por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero , se dictó auto de incoación de Diligencias Previas, en virtud de denuncia de la Guardia Civil de Aranda sobre los hechos acaecidos el 31 de Marzo de 2.005, sobre lesiones imprudentes, practicándose las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos y dictándose auto de transformación por los trámites del procedimiento abreviado con fecha 25 de Enero de 2.007, que se dejó sin efecto en fecha 19 de Abril de 2.007, dictándose de nuevo auto de transformación en procedimiento abreviado en fecha 16 de Diciembre de 2.010'.

SEGUNDO.- El Falla de la sentencia recaída en la primera instancia, de 13 de Septiembre de 2.012 , dice: 'Que debo declarar y declaro prescritos los delitos de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales de los artículos 316 y 318 del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal , y el delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , de los que venía siendo acusados, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Don Cristobal y Iván , Transportes Valentín Lucas SL., como responsable civil subsidiario, y AXA Seguros Generales, como responsable civil directo, por retirada de acusación, declarando de oficio las costas causadas'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, apreciando concurrente la prescripción de los delitos objeto de acusación, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Señala el Ministerio Fiscal que 'en trámite de cuestiones previas el letrado de la defensa planteó la prescripción de los delitos objeto de acusación en base a consideraciones obrantes en el acta del Juicio Oral. El Ministerio Fiscal, erróneamente se adhirió a la cuestión planteada sin que llegara a dictar en el acto sentencia que adquiriera firmeza. Frente a la posición inicial, erróneamente mantenida en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal el día de la vista Oral, se erige la acusación pública al amparo del art. 124 de la CE ., al ser la institución de la prescripción una cuestión de orden público, de carácter sustantivo y de legalidad ordinaria, pudiendo incluso ser apreciada de oficio por el Tribunal, en base alas consideraciones que a continuación exponemos'.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando 'la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Burgos nº. 2, del que dimana la apelación presente, se proceda a devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal del que dimanan y se señale nueva Vista a la mayor brevedad'.

SEGUNDO.- Consta en la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones que la defensa de Cristobal y de Iván instó, en el trámite previo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prescripción de los delitos objeto de acusación. De dicha alegación se dio traslado al Ministerio Fiscal, única acusación personada pues la acusación particular mantenida en las actuaciones renunció el 6 de Febrero de 2.012 a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle al haber sido previamente indemnizada, adhiriéndose la citada acusación pública a la petición de prescripción (momentos 04:30 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral antes mencionada), estimando la Juzgadora de instancia dicha prescripción en el mismo acto del Juicio Oral (momentos 05:56 y siguientes de la grabación en DVD.) y plasmándose posteriormente su resolución en sentencia absolutoria motivada.

En el acto del Juicio Oral, tanto las defensas de los acusados como el Ministerio Fiscal sostuvieron la prescripción de los delitos objeto de imputación, prescripción que determina la extinción de la responsabilidad penal de los hasta entonces acusados en la presente causa ('la responsabilidad criminal se extingue: 6º Por la prescripción del delito', nos dice el artículo 130.1 del Código Penal ). Al adherirse el Ministerio Fiscal a la petición de prescripción de los delitos imputados y no existir acusación particular comparecida en el acto del Juicio Oral, pues la sostenida inicialmente había renunciado a su ejercicio, se produce una inexistencia de acusación que debe abocar necesariamente a la emisión de sentencia absolutoria, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº. 358/93 de 29 de Noviembre , expresa que:

a) Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución (y conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 17/88 ; 168/90 y 47/91 , entre otras).

b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, y

c) Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos'.

En el presente caso, no existiendo en el acto del Juicio Oral acusación alguna contra los imputados en la presente causa, al haberse retirado la mantenida por el Ministerio Fiscal en trámite previo, ninguna prueba se practicó y, lógicamente, se emitió sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio anteriormente citado.

Ahora el Ministerio Fiscal, fundamentado en la existencia de un error en su intervención, requiere se deje sin efecto la sentencia emitida y se vuelva a celebrar nuevo Juicio Oral, es decir solicita la declaración de nulidad de actuaciones. Dicha nulidad se encuentra prevista en el artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer dicho precepto que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', exigiéndose para su concurrencia no solo que el acto procesal se haya adoptado con total vulneración de las normas procedimentales, sino que dicha circunstancia cause indefensión a la parte cuya nulidad solicita.

Ninguno de los dos requisitos concurren en el presente caso. No se infringen las normas del procedimiento, sino que por el contrario se siguen las mismas de forma exquisita, emitiéndose sentencia absolutoria ante la alegación por el Ministerio Fiscal de la prescripción de los hechos hasta entonces por él imputados. Esta alegación supone la extinción de la responsabilidad penal de los acusados y la tácita retirada de acusación pública contra ellos formulada, por lo que, en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro derecho penal, no puede adoptarse otra resolución que la emisión de sentencia absolutoria, como así verifica la Juzgadora de instancia, sin necesidad de practicar prueba alguna al haberse alegado la prescripción en el trámite previo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La resolución adoptada no causa indefensión alguna ni a los perjudicados, que renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales, ni a los acusados ni al Ministerio Fiscal pues fue él quien se adhirió a la petición de declaración de prescripción formulada por la defensa. No puede alegar el Ministerio Fiscal indefensión en una situación que él mismo ha creado o propiciado, yendo ahora contra sus propios actos y la intangibilidad de sus peticiones y de las resoluciones judiciales dictadas aceptando las mismas. En un proceso nadie puede ir contra sus propios actos, causando de esta forma perjuicio e indefensión a la parte contraria, como ocurriría en el presente caso si admitiésemos la retractación del ministerio Fiscal en su consideración de prescripción de los delitos y su correlativa retirada de acusación .

Es cierto que la prescripción es una cuestión de orden público, de carácter sustantivo y de legalidad ordinaria, como indica el Ministerio Fiscal en su recurso, pudiendo ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier estado del procedimiento y así, entre otras muchas, en sentencia de 28 de Febrero de 1.992 el Tribunal Supremo ha declarado que 'la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad', 'por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala' ( sentencia del Tribunal supremo de 10 de Mayo de 1.989 ). La admisión de la prescripción, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal incluso como cuestión nueva que se trajera al recurso, pudiendo hasta declararse de oficio, siempre y en todo caso que concurran los presupuestos materiales para su estimación ( sentencia del Tribunal supremo de 12 de Marzo y 4 de Junio de 1.993 ; 16 de Diciembre de 1.998 ; 4 de Marzo de 1.999 ). La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29 de Abril de 2.008 señala que 'tal causa extintiva de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del CP .) puede hacerse valer en cualquier momento del procedimiento e incluso el propio tribunal sin impulso de parte puede examinarla de oficio, dado su carácter de orden público e interés social. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido'.

En cumplimiento de esta doctrina jurisprudencial, la Juzgadora de instancia acoge la petición de prescripción realizada por la defensa y ala que se adhiere el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, siendo también de orden público y de legalidad ordinaria que, siendo la sentencia conforme a los pedimentos del Ministerio Fiscal, éste en segunda instancia inste la revocación de la sentencia en virtud de la retractación en sus pedimentos, manteniendo una de nuevo en apelación la acusación que fue por él retirada en la primera instancia. Ello es contrario a los principios acusatorio, de seguridad jurídica y de que nadie puede ir en el proceso contra sus propios actos.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia al estimar ésta la prescripción de los delitos hasta el Juicio Oral imputados.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, no procede imposición de costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, al estar exento por ley el Ministerio Fiscal de condena en costas.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 193/11 y en fecha 13 de Septiembre de 2.012, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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