Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 298/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 298/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

Proc. Origen: JR 449/11

SENTENCIA Nº 227 /13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Presidenta:

D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)

Magistrados:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a 5 de abril de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio rápido núm. 449/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra los acusados Ricardo y D. Victorio , venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Victorio y con adhesión del Sr. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 21 de noviembre de 2011 ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 21 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

ÚNICO.-El PASADO DÍA 7 DE NOVIEMRE DE 2011, SOBRE LAS 02:47 HORAS, Agentes de la Policía Nacional se personaron en el establecimiento comercial ubicado a la altura del nº 42 de la calle Leonor Góngora de esta ciudad, tras recibir un aviso de que se estaba produciendo un robo. Llegaron lugar a tiempo de ver como el acusado, Victorio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, salía del establecimiento, siendo detenido. Inspeccionado el interior del local encontraron dentro al otro acusado, Ricardo , cuyas circunstancias se dan igualmente por reproducidas, quien también fue detenido. En el cacheo al Sr. Victorio se le encontraron 20 mecheros, 2 chupa-chups y 1 chocolatina; mientras al Sr. Ricardo se le encontraron 41 mecheros, 1 paquete de chicles, 1paquete de patatas, 3 caramelos y 4 chupa-chups. El valor total de estos efectos, de los que quisieron apoderarse para sí y no pudieron disponer, está tasado pericialmente en 57,05€, no reclamando la propietaria del establecimiento, Xioaoqui He, indemnización alguna. La misma señaló que además le faltaban otros efectos que no fueron recuperados, entre ellos, 11 botellas de whisky y ron, 3 de champagne, un ordenador portátil 'Packard Bell', un móvil con su tarjeta, diversas tarjetas telefónicas prepago y 60.-€ en monedas de un euro.

No constan debidamente acreditados otros extremos, en particular, que fuesen los acusados quienes forzasen la entrada al local, apalancando el cierre metálico de la puerta de entrada y rompiendo el cristal, causando con ello daños valorados en 410.-€ por los que la perjudicada tampoco reclama.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que, absolviéndolos del delito de robo con fuerza en grado de tentativa de que venían inicialmente acusados, debo condenar y condeno a Ricardo y a Victorio como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa de los arts. 623 1 º y 15 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 30 días multa, que se impone a cada uno de ellos, con una cuota diaria de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

A que paguen por mitad las costas de este Juicio.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Sr. Victorio al que se adhirió el otro acusado el Sr. Ricardo invocando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por parte del Ministerio Fiscal escrito impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 15ª y registradas al número de orden 298/12 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra los acusados por una falta intentada de hurto, la misma es recurrida por los acusados, que interesan su libre absolución denunciando para ello un error en la valoración de la prueba, pues a su juicio no ha quedado acreditado por el testimonio de los policías sino su presencia en el lugar de los hechos, mas no la comisión de infracción alguna.

En cualquier caso, conviene recordar que de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

Pero además, la modificación de la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador en el sentido interesado por los recurrentes, supondría una revisión de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal de apelación, con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta y a la que está vinculada este órgano judicial ( art. 5 LOPJ ) no puede ser admitido. El motivo debe desestimarse.

La pretensión de los acusados radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

Por lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos.

SEGUNDO.-. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que el procedimiento ha estado paralizado desde el 27 de junio de 2012, fecha en que se recibe en la Audiencia Provincial el recurso, según consta en la diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2012, y es indudable que hasta la fecha de hoy en que se dicta la presente sentencia la paralización ha durado más de los seis meses que, para la prescripción de las faltas, establece el art. 131 del Código Penal .

A este respecto, es preciso recordar que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.

Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta aquí enjuiciada, lo que obliga necesariamente a absolver a los acusados, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los acusados D. Ricardo y D. Victorio , contra la sentencia dictada de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la declaración de los hechos enjuiciados como falta intentada de hurto, si bien, estimando la prescripción de dicha infracción, revocamos la sentencia antes citada, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a D. Ricardo y D. Victorio , con declaración de oficio de las costas de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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