Última revisión
05/04/2013
Sentencia Penal Nº 227/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1391/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100191
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1134
Núm. Roj: STS 1134/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 30 de mayo de 2012 , dictada en el rollo de procedimiento abreviado 47/2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y, como recurrida, Olga , representada por el procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 4 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado número 20/2011, por delitos de estafa y blanqueo de capitales contra Olga y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de los artículos 248.2 y 249 Cpenal .
5.- Instruida la representación procesal de la recurrida del recurso interpuesto, impugna el mismo. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de marzo de 2013.
Fundamentos
Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim , en concreto, se dice, de los arts. 248,2 y 249 Cpenal ; porque los hechos descritos en la sentencia serían constitutivos del delito de estafa.
Esta impugnación, como sabe muy bien el recurrente, dada su naturaleza, solo puede servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal.
El delito de estafa, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro a que, por la aceptación de tal apariencia como real, disponga, en perjuicio propio o de un tercero, de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Pues bien, no hay duda, dado el tenor del relato de la sala, de que Caja Vital llevó a cabo el desplazamiento de los , en las tres ocasiones que constan, bajo engaño, y, movida por éste, en la idea de que la orden recibida al respecto había sido dada por la titular de la cuenta. Pero también es claro que Olga figura allí como persona totalmente ajena a esa maniobra, por más que los fondos hubieran llegado a su libreta de ahorro, de modo que queda completamente excluida su implicación activa en ese segmento de acción.
Podrá argumentarse, como en efecto se hace, que la manera de actuar a que Olga se había comprometido, al contratar a través de Internet con la entidad de nombre Exact Building Company SA, de forma que las supuestas inversiones, también supuestamente captadas, pasarían por su cuenta o libreta, era francamente extraña al modo de operar de las entidades financieras convencionales. Pero lo cierto es que, como, con patente rigor, razona la sala, nada indica que la acusada, por su cultura y experiencia, tuviera que haber sido consciente y ni siquiera albergado una sospecha al respecto. De ahí la conclusión, que se expresa claramente en los hechos, en el sentido de que en ningún momento del desarrollo de la actividad ilegal descrita en los mismos, aquella actuó con el propósito de defraudar y tampoco de enriquecerse ilegítimamente a costa de otro.
Y siendo así, a tenor de la naturaleza del motivo, éste tiene que desestimarse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en la causa seguida por delitos de estafa y blanqueo de capitales.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

