Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 40/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
Sección 1ª
Rollo número 40/2013
Procedimiento Abreviado número 178/2013
Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete
S E N T E N C I A Nº 227-2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
ILMO. SR. D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa con rollo número 40 de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete, tramitada en este con el número de Procedimiento Abreviado 178 de 2013, por delitos contra la Salud Pública, participación en organización criminal, robo con violencia e intimidación, robo con fuerza en las cosas y receptación.
Contra Rosario , NIE NUM000 nacida en El Tambo Cauca (Colombia) el NUM001 de 1963, hija de Cayetano y de Ángeles , con residencia legal en España, sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de Albacete, detenida el 21/06/2012 y en libertad provisional 23/06/2012, defendida por la letrada doña Belén Lujan Sáez y representada por la Procuradora Rosario Rodríguez Ramírez.
Contra Gregorio , NIE n° NUM004 , nacido en Ulloa Valle (Colombia) el NUM005 de 1960, hijo de Melchor y de Irene , con domicilio en c/ CALLE000 n° NUM006 - NUM003 , con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables a esta causa, detenido el 21/06/2012 y en libertad provisional el 23/06/2012, defendido por la letrada doña Cristina González García y representado por la Procuradora Ma Carmen Gómez Ibáñez.
Inicialmente contra Valentina , NIE n° NUM007 nacida en Cali (Colombia) el NUM008 de 1987, hija de Ambrosio y de Herminia , con domicilio en la CALLE001 n° NUM009 - NUM010 , detenida el 21/06/2012 y en libertad provisional el 23/06/2012, defendida por la letrada doña Belén Lujan Sáez y representada por la Procuradora Rosario Rodríguez Ramírez.
Contra Emilio , NIE n° NUM011 , nacido en Asunción (Paraguay) el NUM012 de 1982, hijo de Jeronimo y de Virtudes , con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM009 - NUM013 . de Albacete con residencia legal en España, sin antecedentes penales, detenido el 16/07/2012 en prisión provisional por esta causa desde el 19/07/2012, defendido por el abogado don Mariano López Ruiz y representado por la Procuradora Concepción Vicente Martínez.
Contra Víctor , NIE n° NUM014 , nacido en San Lorenzo (Paraguay) el NUM015 de 1984, hijo de Adolfo y Gracia , con domicilio en c/ DIRECCION001 n° NUM009 - NUM016 de Albacete, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, detenido el 16/07/2012 y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2012, defendido por la abogada doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y representado por la Procuradora Gala de la Calzada Ferrando.
Contra Felipe , NIE n° NUM017 , nacido en Iguazú (Paraguay) el NUM018 /1983, hijo de Nazario y de Agueda , con domicilio en c/ DIRECCION002 n° NUM019 de Albacete, sin antecedentes penales, con residencia ilegal en España según informe de la Brigada de Extranjería de la Comisaría de Policía Detenido el 16/07/2012 y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2012, defendido por doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y defendido por Gala de la Calzada Ferrando.
Contra Luis Miguel , con pasaporte paraguayo NUM020 , nacido en San Pedro del Paraná (Paraguay) el NUM021 de 1972, hijo de Benito y de Lina , sin antecedentes penales, con residencia ilegal en España según certificado de la Comisaría de Policía de Albacete, detenido el 16/07/2012, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2012, defendido por el abogado don Félix Valverde Fernández y representado por el Procurador Fernando Giralda Vera.
Contra
Ildefonso , NIE n°
NUM022 , nacido en Luque (Paraguay) el
NUM023 de 1977, hijo de
Pelayo y de
Luis María , con domicilio en c/
DIRECCION003 n°
NUM024 -
NUM025 de Tarazona de la Mancha. Citado fol. 144 Contra
Eugenia , NIE n°
NUM026 , nacida en Colonia de Francia (Paraguay) el
NUM027 /1972, hija de
Mateo y de
Nuria , con domicilio en c/
DIRECCION004 n°
NUM025 -
NUM028 de Albacete, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, detenida el 16/07/2012 y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2012, defendida por la abogada doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y representada por la Procuradora doña Gala de la Calzada Ferrando. Calificación.
Contra
Clemencia , pasaporte de Paraguay n°
NUM029 , NIE n°
NUM030 nacida en Itacurubi del Rosario (Paraguay) el
NUM027 de 1985, hija de
Noemi , con domicilio en c/
DIRECCION005 n°
NUM019 de Tarazona de la Mancha, sin antecedentes penales, con residencia ilegal en España, detenida el 17/07/2012, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2012, defendida por la abogada doña Ma Dolores Perona Parrilla y representada por la Procuradora doña Elvira Sánchez García.
Contra
Araceli , NIE n°
NUM031 , nacida en Pedro Juan Caballero (Paraguay) el
NUM032 /1975, hija de
Eduardo y de
Leocadia , con domicilio en c/
DIRECCION005 n°
NUM019 de Tarazona de La Mancha, con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables en esta causa, detenida el 17/07/2012, en prisión provisional por este procedimiento desde el 19 de julio de 2012, defendida por la abogada doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y representada por la Procuradora doña Gala de la Calzada Ferrando.
Contra
Amanda , NIE
NUM033 , nacida en Santísima Trinidad (Paraguay) el
NUM034 de 1984, hija de
Romualdo y de
Jacinta , con domicilio en c/
DIRECCION006 n°
NUM035 ,
NUM036 de Albacete, cuyos antecedentes penales no constan, con residencia legal en España, detenida el 20/07/2012 y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de julio de 2012, defendida por la abogada doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y representada por la Procuradora Gala de la Calzada Ferrando.
Contra
Miguel , NIE n°
NUM037 , alias 'el
Botines ' y 'el
Cojo ', nacido en Juan León Mallorquín (Paraguay) el
NUM038 de 1988, hijo de
Florencio y de
Carla , con domicilio en c/
CALLE008 n°
NUM039 de Tarazona de la Mancha, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, detenido el 17/07/2012, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2012, defendido por la abogada doña María Teresa Márquez González y representado por el Procurador don Enrique Monzón Rioboó.
Contra
Ramón , DNI n°
NUM040 , nacido el
NUM041 de 1970 en Lima (Perú), hijo de
Juan Antonio y de
Remedios , con domicilio en c/
DIRECCION008 n°
NUM042 , puerta
NUM043 de Albacete, y en c/
DIRECCION004 n°
NUM025 -
NUM028 de Albacete, con antecedentes penales no computables a esta causa, con residencia legal en España, detenido el 16/07/2012, en libertad provisional por este procedimiento 20/07/2012, defendido por la abogada doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y representado por la Procuradora doña Gala de la Calzada Ferrando.
Contra
Everardo , NIE n°
NUM044 , nacido en Colonia Doctor Francia (Paraguay) el
NUM045 de 1970, hijo de
Nemesio y de
Gema , con domicilio c/
DIRECCION005 n°
NUM019 ,
NUM003 de Tarazona de la Mancha, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, detenido el 17/07/2012, en libertad provisional por esta causa desde el 20/07/2012, defendido por la abogada doña Ma Carmen Vasco Mogorrón y representado por la Procuradora Gala de la Calzada Ferrando.
Contra
María Luisa , NIE n°
NUM046 , nacida en Presidente Franco (Paraguay) el
NUM047 de 1976, hija de
Borja y de
Elsa , con domicilio en c/
DIRECCION009 n°
NUM048 -
NUM013 . de Albacete, sin antecedentes penales, con residencia legal en España, detenida el 18/07/2012 y en libertad provisional por esta causa desde el 21/07/2012, defendida por el abogado don Juan Modesto Cebrián y representada por el Procurador don Antonio Navarro Lozano.
Contra
Salvador , NIE n°
NUM049 , nacido en La Paz (Solivia) el
NUM050 de 1975, hijo de
Íñigo y de
Catalina , con domicilio en c/
DIRECCION010 n°
NUM051 ,
NUM003 de Carcelen y en c/
DIRECCION011 n°
NUM009 de Albacete, con antecedentes penales no computables a esta causa, residencia legal en España, detenido el 20/07/2012 y en libertad provisional por este procedimiento desde el 23/07/2012, defendido por la abogada doña Antonia Pérez Ortega y representado por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez y ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de julio del 20113 la juez instructora acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, decidiendo por auto 16-7-2013 pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes personadas, a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se celebró los días 4, 5, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo así como los días 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de abril, fueron puestas a disposición del Tribunal los veinte discos, que contenían la grabación de las sesiones de la vista oral celebrada.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud de los artículo 368 párrafo primero , 374 y 377 del Código Penal ; de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368, tipo atenuado del párrafo segundo, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal ; dos delitos de robo con violencia e intimidación cometidos en casa habitada y con uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal ; de dos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 ° y 241 del Código Penal y de un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74 del Código Penal .
Es responsable en concepto de autor de uno de los delitos contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal la acusada Rosario . Es responsable del delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo, tipo atenuado, el acusado Gregorio . Del segundo delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal son responsables los acusados Emilio y Víctor . Del primero de los delitos de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso, el llevado a cabo en la CALLE002 de Alpera, son responsables los acusados Felipe , Emilio , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Luis Miguel Y María Luisa . Del segundo de los delitos de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2.3 del Código Penal , el llevado a cabo en la calle Hospital de Valencia, son responsables los acusados Luis Miguel Y Ildefonso . Del primero de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, robo perpetrado en la localidad de Jaén, son responsables en concepto de autores los acusados Miguel , Araceli , Eugenia Y Clemencia . Del segundo delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, el perpetrado en la calle Pamplona de Albacete, es responsable en concepto de autor el acusado Felipe . Del delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal son responsables en concepto de autores los acusados Emilio , Felipe , Luis Miguel , Ildefonso , Eugenia , Clemencia , Araceli , Amanda , Miguel , Ramón , Everardo , María Luisa Y Salvador . Del delito continuado de receptación son responsables los acusados Miguel , Araceli , Clemencia , Eugenia , Ramón , Ildefonso Y Emilio
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Rosario la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 50 €, 1 mes de arresto personal sustitutorio caso de impago y costas, comiso del dinero y de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal. Procede imponer al acusado Gregorio la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29 €, 20 días responsabilidad personal subsidiaria y costas, comiso del dinero y de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal. Al acusado Emilio por el delito contra la salud pública la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 € y costas. A Víctor por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 €, 2 meses de arresto personal sustitutorio caso de impago y costas. En todo caso comiso del dinero, objetos intervenidos en los registros domiciliarios y de las sustancias intervenidas a las que se les dará el destino legal. A los acusados Emilio , Felipe , Ildefonso Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa por el delito del artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal , robo cometido en Alpera, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A los acusados Luis Miguel y Ildefonso por el delito del artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal , robo cometido en Valencia, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A los acusados Miguel , Araceli , Eugenia y Clemencia por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, robo cometido en Jaén, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Al acusado Felipe por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, robo cometido en la calle Pamplona de Albacete, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costa. A los acusados Emilio , Felipe , Luis Miguel , Ildefonso , Eugenia , Clemencia , Araceli , Amanda , Miguel , Ramón , Everardo , María Luisa y Salvador por el delito del artículo 570 bis del Código Penal la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A los acusados Miguel , Araceli , Clemencia , Eugenia , Ramón , Ildefonso y Emilio por el delito continuado de receptación la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En todo caso deberá abonarse el tiempo que los mismos hayan pasado en situación de prisión preventiva.
Acuérdese el comiso de los vehículos UY-....-Y , ....-BLN , ....-VHG y ....-HGJ .
Habiéndose retirado la acusación respecto de Valentina se solicitó su absolución con imposición de las costas de oficio.
Los acusados Felipe , Emilio , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa indemnizarán a Marta en 60 € por el día que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos y no recuperados que aparecen expuestos en el relato de hechos y en el importe en que, en ejecución de sentencia, resulten tasados los daños causados en la casa con aplicación de los intereses legales.
Los acusados Luis Miguel y Ildefonso indemnizarán a Juana en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia los objetos sustraídos y no recuperados relacionados en el relato de hechos y en el importe en que, en el mismo trámite, resulten tasados los daños ocasionados en la vivienda con aplicación de los intereses legales y con deducción del importe que resulte acreditado que haya abonado la aseguradora del inmueble.
El acusado Felipe indemnizará a Alvaro en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos en su domicilio y los daños causados en el mismo con aplicación de los intereses legales.
CUARTO.-La defensa de Rosario en sus conclusiones definitivas solicito su absolución, reiterando además sus peticiones de nulidad, al haberse conculcado sus derechos fundamentales y, subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que dañan gravemente la salud del tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del código penal , sin circunstancias modificativas, por lo que procedería la imposición de una pena de nueve meses de prisión, accesorias y costas.
QUINTO.-La defensa de Gregorio en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución al no haber realizado ningún ilícito penal.
SEXTO.-El defensor de Emilio en su calificación definitiva pidió la libre absolución por no ser los hechos cometidos por él constitutivos de delito.
SÉPTIMO.-En sus conclusiones definitivas la defensa de Víctor , Felipe , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Araceli , Everardo , Ramón , solicito como petición principal la libre absolución y la imposición de la pena en su mínimo legal, con las siguientes peticiones subsidiarias.
Víctor : tipo atenuado del art 368.1.2 del Código Penal y subsidiariamente tipo básico.
Felipe : Para el caso improbable de condena por delito contra el patrimonio en Alpera o en la Calle Pamplona, por el tipo básico de hurto, en su mínimo legal.
Ildefonso : Para el caso improbable de condena por delito contra el patrimonio en Alpera, tipo básico de hurto. Para el caso improbable de condena por delito contra el patrimonio en Valencia, en su mínimo legal.
Eugenia : Para el caso improbable de condena por delito contra el patrimonio en Alpera o Jaén, por tipo básico de hurto en su mínimo legal.
Amanda : Para el caso improbable de condena por delito contra el patrimonio en Alpera, por tipo básico de hurto en su mínimo legal.
Araceli : Para el caso improbable de condena por delito contra el patrimonio en Jaén, por tipo básico de hurto en su mínimo legal y la aplicación de la complicidad, con bajada en uno o dos grados.
Everardo Y Ramón : se mantiene su libre absolución sin peticiones subsidiarias.
Por último manifestó su oposición al resto de acusaciones por organización o grupo criminal y receptación.
OCTAVO.-La defensa de Luis Miguel mostrando su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, afirmó que no hay hecho punible y pidió la libre absolución, con declaración de las costas de oficio.
NOVENO.-La defensa de Clemencia elevó sus conclusiones a definitivas solicitando por tanto su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y solo para el improbable caso en que La Sala considerase que hay algún indicio de delito en su actuación, los hechos sean calificados de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal , aplicándose la pena de seis a 18 meses, todo ello en relación con el artículo 65.2 del Código Penal , y dado que no tiene antecedentes penales, y en relación con el artículo 66.1 1a del Código Penal , existiendo circunstancias atenuantes se le aplique la pena en su mitad inferior de la que fija la ley para el delito de hurto, siendo en su caso aplicable la pena de 1 año de prisión, y teniendo en cuenta que lleva casi dos años en prisión es por lo que solicita la expulsión inmediata a su país de origen de conformidad con el artículo 89 del Código Penal .
DÉCIMO.-La defensa de Miguel , en sus conclusiones definitivas, elevó a definitivas las conclusiones provisionales por las que se solicitaba su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria en relación al robo cometido en Jaén, tras la práctica de la prueba, concluyó que su participación en dicho delito se debe calificar como delito de hurto, del artículo 234 del Código Penal en relación con el artículo 65.2 y el 66.1 del mismo código , del que responde en concepto de colaborador, con circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal, por lo que se debe aplicar la pena en su mitad inferior y procede imponer la pena de 12 meses de prisión y puesto que lleva casi dos años en prisión corresponde su puesta inmediata en libertad, añadiendo que no hay acción de responsabilidad civil, al no sostener la acción la parte perjudicada.
UNDÉCIMO.-La defensa de María Luisa , al calificar definitivamente los hechos mantuvo sus peticiones de nulidad de actuaciones y pidió su libre absolución con declaración de las costas de oficio, por no ser los hechos constitutivos de delito.
DUODÉCIMO.-La defensa de Salvador ,al calificar definitivamente los hechos mantuvo sus peticiones de nulidad de actuaciones y pidió su libre absolución con declaración de las costas de oficio, por no ser los hechos constitutivos de delito.
De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que en los primeros meses del año 2012, regentaban el establecimiento de hostelería llamado Mezcla Latina (actualmente Joan), situado en la calle Alicante número 14 de Albacete, Rosario , nacida en Colombia, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, junto a su pareja, Gregorio , nacido en Colombia, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables, aprovecharon el servicio que se daba en el establecimiento, para contactar con personas con las que posteriormente concertaban una cita, bien acudiendo los clientes al mismo local o bien mediante citas telefónicas, y les entregaban las cantidades de cocaína que habían convenido a cambio de dinero. La encargada de entregar la droga que vendían a los clientes era Rosario , colaborando Gregorio , que se encargaba de trasladar a Rosario , en el automóvil de su propiedad matrícula UY-....-Y , acompañándola en las entregas que habían acordado.
Sobre las 13,35 horas del día 14 de marzo de 2012 Gregorio estacionó en la acera de enfrente del local Mezcla Latina su vehículo UY-....-Y , se apeo entró en el local y, tras permanecer un instante en el interior, volvió a salir a la calle mientras mantenía una conversación con su teléfono móvil y permaneció, una vez concluida la conversación, en el referido lugar unos 10 minutos, hasta que apareció en el lugar de los hechos un vehículo, marca Jaguar matrícula ....-MWH , ocupado por una única persona que no llegó a bajarse del coche y que se detuvo a la altura del local, en medio de la calle. Una vez detenido el vehículo Gregorio se dirigió hacia él y al llegar a su altura sacó del bolsillo una papelina de cocaína que le entregó, recibiendo del ocupante del vehículo el pago correspondiente. El ocupante del turismo no fue identificado en ese momento, su titular administrativo era Anton .
En torno a las 20,00 horas del día 16 de marzo de 2012, se produjo otra transacción en las inmediaciones del local Mezcla Latina, el vehículo ....-CDQ estacionó en la calle Cronista Mateo y Sotos, próximo al local, se apearon dos varones que se dirigieron al establecimiento Mezcla Latina y, mientras uno de ellos permaneció en la puerta del local, el otro entró y se quedó allí aproximadamente un minuto saliendo nuevamente a la calle y haciendo un gesto de negación a su compañero, a continuación realizaron una llamada telefónica de aproximadamente 3 minutos y permanecieron esperando unos 15 minutos. Pasado ese tiempo llegó el automóvil del que bajó la hija de Rosario , llamada Valentina , con Gregorio que saludo a los que habían hecho la llamada telefónica, seguidamente volvió a su vehículo, cogió una cosa del interior, se dirigió a sus interlocutores y les entregó un objeto y, en ese momento, sacaron la cartera y le entregaron un billete cada uno de ellos en pago de la droga que esperaban recibir. No consta que Valentina tuviera conocimiento de a naturaleza del intercambio que Gregorio había realizado. Seguidamente después de marcharse el automóvil ....-CDQ , una patrulla uniformada de la Guardia Civil lo paró, a la altura del punto kilométrico 353 de la carretera N-322 e identificó a sus ocupantes del turismo como Teofilo y Victor Manuel , ambos vecinos de Riopar, y al realizar un cacheo superficial de sus ropas encontraron en el bolsillo de Victor Manuel un envoltorio de plástico que contenía una sustancia que, pese a que el propio Victor Manuel manifestó a los agentes de la Guardia Civil que realizaron la intervención que era cocaína, una vez analizada resultó tener un peso de 1,87 gramos y ser sustancia no sometida a fiscalización.
Otra de las personas a las que Rosario , con el auxilio de Gregorio , vendían cocaína era Gabriel , que le compraba la cocaína de forma habitual, para ello contactaba telefónicamente concertando citas con la misma en las que ésta le vendía la cocaína que el mismo consumía. En dichas conversaciones utilizaban un lenguaje convenido, que la acusada le había indicado para referirse a la cocaína y normalmente, tras la conversación telefónica, la acusada le entregaba la droga en el lugar convenido y pasado un periodo de tiempo de entre 2 a 4 horas. Gabriel le ha comprado cocaína a Rosario en varias ocasiones y por un precio de 50 € el gramo, llegando a acumular una deuda con ella y su pareja Gregorio por este concepto de unos 450 €, por lo que, tanto Rosario como Gregorio , le reclamaban telefónicamente el pago.
Además de estos Rosario tenía otros compradores con los que también contactaba telefónicamente y a los que vendía cocaína haciendo de este tráfico al menos un importante complemento para su subsistencia.
El 21 de junio de 2012, Rosario y Gregorio tuvieron en su domicilio, situado en la CALLE003 número NUM052 NUM016 de Albacete, en su dormitorio, dos bolsitas que contenían cocaína, con un peso de 2,51 gramos y una pureza de cocaína base del 5,1 % y 0,7 gramos y una pureza de cocaína base del 12,1 % respectivamente. El valor que la droga intervenida en casa de los acusados habría alcanzado en el mercado ilícito asciende a 29,30 €.
Uno de los suministradores de cocaína a Rosario , para venderla luego junto con Gregorio , era Emilio , nacido en Paraguay el NUM012 de 1982, el cual distribuía la droga que vendía no solo a los responsables del Mezcal Latina sino también en otros locales como el club Changó y el Akua para que luego se vendiera la cocaína a los clientes de los mismos. Para este comercio Emilio empleaba el vehículo marca Skoda Octavia matrícula ....-BLN , con el que se desplazaba a los locales para entregar la droga a sus responsables o, incluso, para venderla directamente a los clientes de los mismos. Además de esta actividad el acusado realizaba también venta de cocaína directamente a clientes con los que contactaba telefónicamente y como ejemplo de esos pases puede señalarse como el día 8 de marzo de 2012, frente a su domicilio, estacionó el turismo ....-YFJ , bajándose del mismo un varón que realizó una llamada telefónica tras la cual, y de forma casi inmediata, se levantaron las persianas de la casa De Emilio asomándose el mismo a la ventana. Al cabo de unos minutos bajó a la calle se dirigió a la persona que iba en el coche a la que saludó amigablemente y, al cabo de unos minutos, volvió a entrar a su casa saliendo instantes después y entregando a su interlocutor un objeto que éste guardó en un bolsillo a la vez que, sacando la cartera, entregaba al acusado un billete, tras lo cual Emilio regresó a su casa. Tras marcharse del lugar el automóvil ....-YFJ fue parado por una patrulla uniformada de la Guardia Civil, a la altura del punto kilométrico 337 de la carretera N-322, se identificó a su conductor como Sergio y, tras inspeccionar el vehículo, encontraron en el asiento del conductor una piedra de una sustancia blanca que, tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso total de 0,15 gramos, que Sergio acababa de comprar a Emilio .
El 16 de marzo de 2012, en la calle Marzo, cerca del domicilio De Emilio , paró el vehículo Opel matrícula OX-....-F , apeándose del mismo un varón que se dirigió a la casa de Emilio a la vez que, con un móvil que portaba, efectuaba una llamada telefónica. Transcurridos unos minutos Emilio apareció en la puerta de su edificio y tras saludar a su interlocutor le entregó un objeto a cambio de un billete que recibió tras lo cual, el comprador, volvió a dirigirse a su vehículo emprendiendo la marcha hacía la carretera N-322, pero a la altura del punto kilométrico 347 de esta carretera los agentes de la guardia civil procedieron a detener el vehículo y a identificar a su conductor como Epifanio al cual en un cacheo superficial se le intervino un envoltorio de plástico que contenía una piedra de cocaína con un peso de 0,62 gramos, que el mismo acababa de comprar Emilio . Por último el día 13 de abril de 2012, Emilio marchó hasta el club Changó, sito en la carretera de Jaén de Albacete, contactó con unos clientes a los que hizo entrega de una cantidad de cocaína a cambio de una cantidad de dinero que recibió de los mismos. Tras la compra de la droga los compradores abandonaron el local en el vehículo ....-MFF y cuando los agentes de la guardia civil intentaron su identificación, para comprobar la venta que se había efectuado, arrojaron por la ventana del turismo la droga que habían adquirido, droga que fue encontrada al día siguiente por los mismos agentes resultando ser cocaína con un peso total de 12,54 gramos y una pureza de cocaína base del 29,0%, además identificaron a tres de los cinco compradores los cuales resultaron ser Luis Francisco , Aquilino y Hipolito sin que, a día de hoy, se haya identificado a los otros dos que les acompañaban y que son los que, supuestamente, intentaron deshacerse de la droga.
Entre las personas que colaboraban con Emilio en la venta de cocaína se encuentra el también acusado Víctor , nacido en Paraguay el NUM015 de 1984, que actuaba bajo la dirección de Emilio , entregando la cocaína a los compradores y recibiendo de estos el precio que él hacía llegar a Emilio a cambio de 1 € por cada gramo que vendía. Para llevar a cabo su cometido Emilio entregaba a Víctor tanto los teléfonos móviles que el mismo utilizaba para contactar con los clientes, teléfonos que renovaban periódicamente para dificultar ser descubiertos por la policía, como los vehículos en los que se desplazaba para realizar las entregas. El día 16 de julio de 2012, en el domicilio de Víctor , situado en la DIRECCION001 número NUM009 de Albacete, se hallaron un reloj marca Emporio Armani, un móvil blanco marca Samsung, un reloj negro marca Quartz, una cadena plateada con eslabones, una caja de caudales con anotaciones manuscritas y resguardos de envió de dinero, en una habitación contigua había una bolsa con recortes, tres tarjetas de teléfonos móviles, un rollo de alambre verde, un móvil marca Nokia, un teclado plateado, un móvil negro marca Nokia, un móvil marca Motorola con tres cargadores; en el salón comedor un reloj con correa blanca, un televisor LG número 32LK33-ZH, un teléfono móvil negro marca Samsung, en el mueble del salón, dentro de una agenda 940 € en metálico y una agenda con anotaciones numéricas; en el trastero ubicado en la planta guardaba, paquetes o bolsitas que contenían cocaína con un peso total de 39,67 gramos y una pureza en cocaína base del 17,2% y otra que también contenía cocaína, con un peso total de 0,91 gramos y una pureza del 16,1 %, Víctor guardaba la cocaína de acuerdo con Emilio para su distribución entre terceras personas a cambio de dinero. También guardaba dos hojas con anotaciones manuales de números y letras y que correspondían a anotaciones por la venta de cocaína y una báscula de pesaje marca Fuzión modelo Px Scale 500, que ambos utilizaban para el comercio de cocaína al que se dedicaban. La cocaína hallada en el domicilio de Víctor y propiedad de éste y Emilio habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 971,746.
Además Emilio formaba parte de una organización para robar en domicilios de personas a las que previamente habían vigilado para asegurarse, tanto de que tenían bienes de valor, como que, o bien no estaban en la casa al tiempo de ir a cometer el robo o, por el contrario, había únicamente personas mayores o mujeres de forma que garantizaba el que pudieran llevar a cabo con menor riesgo los robos que habían planeado. Dicha organización estaba compuesta, además de por Emilio , por Felipe , nacido en Paraguay el NUM018 de 1983, con residencia ilegal en España, Luis Miguel , nacido en Paraguay el NUM021 de 1972, con residencia ilegal en España, Ildefonso , nacido en Paraguay el NUM023 de 1977, con residencia legal en España, Eugenia , nacida en Paraguay el NUM027 de 2012, con residencia legal en España, Clemencia , nacida en Paraguay el NUM027 de 1985, con residencia ilegal en España, Araceli , nacida en Paraguay el NUM032 de 1975 con residencia legal en España, con antecedentes penales no computables a esta causa, Amanda , nacida en Paraguay el NUM034 de 1984, con residencia legal en España, Miguel , nacido e Paraguay el NUM038 de 1988, con residencia legal en España, Ramón , nacido el NUM041 de 1970 en Perú con antecedentes penales no computables a esta causa, con residencia legal en España, Everardo , nacido en Paraguay el NUM045 de 1970 con residencia legal en España, María Luisa , nacida en Paraguay el NUM047 de 1976, con residencia legal en España y en libertad provisional por esta causa, y Salvador , nacido en Bolivia el NUM050 de 1975, con antecedentes penales no computables a esta causa y residencia legal en España.
En dicha organización tanto Emilio como Luis Miguel eran los encargados de seleccionar los lugares en los que se iban a cometer los robos y de asignar a los restantes miembros de la organización las labores que debían desempeñar cada uno de ellos, participando algunos de ellos activamente en las sustracciones y realizando otros labores únicamente de información, de vigilancia y de apoyo, facilitando los vehículos en los que debían trasladarse a las localidades en la que iban a realizar los robos.
Entre los robos cometidos por dicha organización figura el que tuvo lugar el pasado día 29 de mayo de 2012 en Alpera. Ese día Felipe y Emilio se trasladaron hasta la localidad de Alpera en el automóvil ....-VHG , propiedad de Estela , conducido por Felipe y una vez allí contactaron con Ildefonso , Eugenia , Amanda y Luis Miguel , que habían llegado ya en el automóvil Nissan Primera ....-HCW . Una vez todos juntos se dirigieron al domicilio de Marta , en el número NUM053 de la CALLE002 , de cuya existencia tenían conocimiento a través de la información que les había facilitado María Luisa , y aprovechando que el marido de Marta salió de la casa en el coche por el garaje, entraron en la casa a través de la puerta de la cochera que había quedado abierta. Una vez entraron, quedaron en la calle Eugenia y Amanda realizando labores de vigilancia,. Felipe y Emilio cogieron del brazo a Marta de 76 años de edad, y la llevaron hasta la habitación donde se encontraba la hermana de ésta, Bárbara , de 72 años de edad, que padece una enfermedad desde la juventud, y le ataron a Marta las manos a la vez que le preguntaban que 'donde estaba el dinero de la viña y donde estaba el dinero de podar o de arreglar la viña' a la vez que amenazaban a la misma con un destornillador que portaba uno de ellos, llegando a producirle una herida en el cuello y a quitarle unos anillos con unas tenazas que llevaban. Seguidamente, para que no pudiera gritar la amordazaron y le ataron las manos y las piernas, mientras ellos registraban la casa durante casi una hora, transcurrida la cual se marcharon de la casa pudiendo Marta desatarse. Cuando se fueron de la casa se llevaron un reloj de pulsera, una pulsera de cadena de oro, una caña de oro, una esclava de oro con la inscripción ' Bernardo NUM054 .90', dos medallas de oro, tres juegos de pendientes, un collar, una pulsera turquesa, una cadena de oro de la Santa Cruz de Apera, un sello con la inscripción 'JJ', dos cadenas de oro de la Santa Cruz, dos aros de oro pequeños, dos pendientes de bola de oro, una medalla de oro de la purísima, una medalla de oro con la virgen niña de oro y con las iniciales 'IP', una pulsera de plata con un duro del tío sentado, tres cadenas de plata, una medalla de plata, dos medallas de plata y nácar y un anillo de oro sencillo de matrimonio del año 1963 así como unos 3.500 € en efectivo, causando también daños en la casa cuyo importe no ha sido tasado. Como consecuencia de estos hechos Marta resultó con lesiones consistentes en lesión punzante en cara anterior de tercer dedo de mano derecha a la altura de la falange proximal y excoriación en cara lateral derecha del cuello, lesiones de las que curó sin secuelas y sin precisar más que una primera asistencia facultativa tras un día no impeditivo
Otro de los robos cometidos por integrantes de la organización fue el llevado a cabo el día 17 de mayo de 2012 en el domicilio de Juana , en el número NUM055 de la CALLE004 de Valencia, y en el que residía junto con una empleada doméstica llamada Tamara . Ese día Luis Miguel y Ildefonso , acompañados de otras personas de la organización que no han podido ser identificadas, se dirigieron al domicilio señalado y, una de las mujeres que les acompañaba y cuya identidad no consta, llamó a la puerta haciéndose pasar por técnico de Iberdrola, consiguiendo así que les abriesen la puerta. Una vez abrió la empleada la puerta entraron empujando en la casa Luis Miguel y Ildefonso y, poniéndole uno de ellos un cuchillo en el cuello a Tamara , la llevaron hasta la cocina y le ataron las manos para que no pudiera pedir ayuda y le preguntaron insistentemente sobre donde estaba la caja fuerte. Los dos se dirigieron a la dueña de la casa y le taparon la boca con la mano a la vez que le preguntaban sobre donde estaba la caja fuerte, localizando al final la misma, pese a que se encontraba muy escondida, logrando al final abrirla con la llave que también encontraron, apoderándose de todo su contenido, 750 € en metálico y las joyas que había en el interior, tasadas pericialmente en 86.975,10 €. En concreto, de todas las estancias de la casa, se apoderaron de dos relojes pequeños de oro amarillo con cadena de oro, una alianza de matrimonio de oro, una alianza completa de brillantes en oro, un reloj Cartier de señora, un anillo solitario de oro blanco, un abrigo de visón y otro de astracán, dos ordenadores, un bolso de María Rosa pequeño, un bolso de piel de Loewe con billetera, un bolso color cuero marca Loewe, una gargantilla rígida de oro con zafiro, dos broches de oro de color con brillantes y en forma de león, dos plumas Mont Blanc. Del interior de la caja fuerte se llevaron un reloj marca Rolex de oro, un colgante guardapelo esmaltado, una pulsera de oro amarillo con brillantes y zafiros, tres pulseras finas de otro amarillo con rubí, zafiros y esmeraldas, una sortija con el nombre ' Inés ' en otro blanco y brillantes, un rosetón de otro amarillo con brillantes, un rosetón con brazo estriado amarillo, una sortija de otro amarillo con brillantes y pendientes a juego, una gargantilla de perlas con cierre de oro, una pulsera marinera con colgante en oro, tres pulseras de otro amarillo con brillantes, una sortija con zafiro y brillantes, dos sortijas mitad brillantes y mitad zafiros, dos pares de gemelos, unos pendientes de Chanel en oro blanco, un colgante grande en forma de perilla con topacios y oro blanco, una sortija de oro con zafiro, pendientes de oro con perlas, pendientes en forma de hoja con perlas y brillantes, dos broches en forma de abeja, una mariposa con zafiro y brillantes, tres broches en diferentes formas con perlas y brillantes, un camafeo azul, una cruz pequeña de brillantes, una sortija de oro amarillo con perlas, un collar cadena de oro blanco del que cuelgan dos campanillas y una pulsera de oro amarillo. Se apoderaron también de numerosas joyas del muestrario que los propietarios de la casa tenían en su domicilio, aparecen detalladas a los folios 3155 a 3157 de las actuaciones. Una vez los acusados se marcharon de la casa la dueña del piso y la empleada quedaron atadas hasta que ésta pudo soltarse y avisar a la policía. Pedro Miguel , esposo de Juana , ha manifestado en el acto del juicio oral que dio parte al seguro del robo cometido habiendo sido resarcido por la aseguradora.
Otro de los robos cometidos por la organización criminal tuvo lugar en Jaén el día 6 de julio de 2012, en la casa número NUM025 de la CALLE005 , que constituye el domicilio habitual de Octavio . Ese día Miguel , Araceli , Eugenia y Clemencia , junto con otro individuo (que se encuentra en ignorado paradero, no ha declarado y no es acusado), se dirigieron a Jaén en el vehículo de Ramón , un Hyundai Getz matrícula ....-MWB , que se lo había facilitado a sabiendas del robo que iban a realizar, al llegar al domicilio de Octavio forzaron el bombín de la puerta de entrada, logrando así acceder al interior, donde se apoderaron de una cámara de fotos Nikon D3000, una cámara de video Sony, una cámara Sony Cibershoot, unos prismáticos pequeños negros, unos altavoces para Ipad Boss, un Ipad, un Mont Blanc color negro, unas gafas de sol Dior y otras Carrera, un reloj de acero Viceroy del Real Madrid, unos gemelos de plata con la inscripción 'E', un medidor láser marca Leika y un ordenador portátil marca Packarrd Bell, un anillo solitario de oro con brillantes, un juego de pendientes con un brillante y un colgante con brillantes, una cantidad de dinero sin determinar que contenían las huchas, un reloj de mesa azul marca Casio, un reloj de pulsera marca Marea color dorado. Ese mismo día, sobre las 15,30 horas, el vehículo en el que viajaban fue identificado, a la altura del punto kilométrico 266 de la carretera N-322 - a su paso por la localidad de Reolid- por agentes de la Guardia Civil, que dieron el alto al vehículo e identificaron a sus cinco ocupantes, encontrándose en poder de los mismos gran cantidad de los objetos sustraídos en el domicilio de Octavio , objetos que, al no poder dar razón los acusados de su procedencia, les fueron intervenidos y, una vez reconocidos, fueron entregados a su titular. Los objetos sustraídos no han sido tasados y los daños causados en la casa fueron abonados a su titular por la aseguradora. En concreto fueron devueltos a Octavio los siguientes objetos que habían sido intervenidos en el automóvil, una video cámara Sony Handican con cables, dos cintas y funda, unos prismáticos Pentax con funda, un ordenador portátil Packard, un reloj analógico Cartier, bolígrafo con la inscrpción Harley Davisson, pluma Mont Blanc, funda conteniendo dos gafas Dior, funda con gafas marca Chupachups, funda con gafas Ralf Lauren, funda con gafas de pasta, fuda con gafas Emporio Armani, gemelo con la inscripción 'E', tarjeta de El Corte Ingés, reloj Viceroy, reloj Seyko, funda con gafas Ray-Ban, cucharita plateada del camino de Santiago, funda con cámara de fotos Panasonic, reloj digital con pulsera de goma, reloj dorado marca Alfpe, reloj ros marca Casio, reloj de niño con la cara de Mikey Mousse. Octavio ha renunciado en el acto del juicio ser indemnizado.
Sobre las 11,55 horas del día 26 de junio de 2012 Felipe , acompañado de al menos otra persona que no ha podido ser identificada, penetró, tras forzar el bombín de la cerradura, en el domicilio de Alvaro , en la CALLE006 NUM052 de Albacete, una vez dentro de la casa se apoderó de 1.500 € en metálico, unas gafas de sol Rudy Projet, una cadena con una medalla ambas de oro, un collar y una pulsera con perlas de Manacor, 6 colgantes de bisutería y una cartera bolso monedero de piel color verde. Mientras estaba dentro de la casa, Alvaro volvió, encontrándoselo dentro del inmueble intentando retenerlo, cosa que no consiguió, pues se dio a la fuga junto con la otra persona que le acompañaba y que no ha podido ser identificada.
Además de los robos que se han señalado y que fueron cometidos por los integrantes de la organización los mismos, durante el tiempo en que estuvieron activos, planearon la realización de otros numerosos robos en casas de personas a las que sometían a continua vigilancia y que proyectaban cometer no solo en Albacete, sino también en otras ciudades como Córdoba o algunos pueblos cercanos a la ciudad de Albacete. En concreto el día 31 de mayo de 2012 Emilio , Ildefonso , Eugenia y Amanda se desplazaron en el vehículo de Ayala, un Mercedes matrícula ....-HGJ hasta Córdoba, en donde se encontraron con Felipe , que había llegado antes con el Opel ....-VHG , y con Luis Miguel trasladándose todos ellos a una zona residencial de la localidad, en las cercanías de la calle Poeta Emilio Prados, sin llegar a perpetrar finalmente el robo que tenían proyectado al aparecer personas que frustraron sus planes.
Otros de los robos que los miembros de la organización proyectaban cometer eran en la localidad de Carcelén y en Las Eras, para los que era fundamental la participación de Salvador , el cual, dada su labor como párroco de las localidades de Alatoz, Carcelén, Casas del Cerro y Villavaliente, se había ganado la confianza de los vecinos y podía averiguar sus hábitos y el dinero o bienes de los que disponían, e incluso en ocasiones llegaba a hacerse con llaves de vecinos, que facilitaba al resto de los miembros de la organización para que pudieran cometer los robos de forma impune y sin riesgo para ellos, mientras él se encargaba de entretenerlos. En concreto los miembros de la organización proyectaban cometer un robo en la pedanía de Las Eras el día 8 de julio de 2012 en el estanco que en dicha localidad regenta Marino , el robo lo iban a realizar Araceli , Everardo , Clemencia , Miguel y Ruperto , con la colaboración de Eugenia como encargada de mantener el contacto con el párroco Salvador , que debía llevarse a cenar a Marino mientras los demás cometían el robo, pero no pudo llevarse a cabo al volver Marino a su casa de forma inesperada, de lo que Salvador avisó a los demás miembros del grupo que cancelaron el robo.
En el domicilio de Emilio , en la DIRECCION000 NUM056 de Albacete, se halló en el dormitorio principal una agenda con tapas negras y que contendía números de teléfono y cantidades relacionadas con la actividad de venta de cocaína a la que el acusado se dedicaba, dos cámaras de fotos una Samsung y otra Fujifilm, un reloj Swatch, un reloj Hublot, un reloj Lacoste verde y blanco, un reloj Emporio Armani, un reloj U-Boat, un reloj Guess, un reloj Lotus, un reloj Tag-heuer, un reloj Omega, cuatro llaves de vehículo Mercedes, unas llaves de vehículo BMW, 7 teléfonos móviles de varias marcas, un reloj en caja marca Festina, dos cargadores de teléfono Samsung, una caja de cámara de video Sony, un llavero azul con tres llaves, cuatro resguardos de envió de dinero, a nombre de Ruth uno de ellos, gafas de sol negras marca Dolce & Gabana, una caja con una cadena de otro, un crucifijo, un anillo de niño pequeño, una estrella de David y un colgante en forma de caballo, otra caja con una esclava con la inscripción 24.4.12, un pendiente de niña, dos alianzas una 12.9.98 y otra 23.6.91, un anillo con logotipo de Chanel, un anillo de otro con piedras, una libreta con anotaciones, un reproductor DVD marca Sony, un televisor con mando a distancia, un ordenador Acer, un ordenador marca HP, dos teléfonos móviles, tarjetas de llamadas correspondientes a los números NUM057 y NUM058 y NUM059 , dos hojas con nombres y cantidades manuscritas, más resguardos de ingresos de dinero, 30 € en efectivo, un envoltorio de papel verde con polvo blanco que dio positivo al test de cocaína, cuatro teléfonos móviles más, un llavero con una llave blindada, otro llavero con llave de un ciclomotor y llave de caja de seguridad, otro llavero con llaves, varias llaves en distintos llaveros, otro teléfono Samsung.
En el domicilio de Felipe , en la PLAZA000 NUM008 de Albacete, se hallaron una agenda con anotaciones de números y nombres, una llave de un vehículo Audi, un ordenador Packard Bell, cuatro discos de radial, una cajita con una cadena dorada con dos bolas en los extremos, una pulsera dorada, dos medallas.
En la vivienda de la CALLE007 NUM039 de Albacete, en la que residía también Felipe se encontró su pasaporte, una llave con el logotipo de Audi, un ordenador marca Acer, una cámara de fotos marca Exciom, una camiseta amarilla con la inscripción KCA, una cámara de fotos marca Nikon Coolpix y una caja de madera con diversos objetos de joyería.
En la casa de la DIRECCION004 NUM025 , NUM028 de Albacete, en la que vive Eugenia , se encontraron una libreta azul con anotaciones, dos teléfonos móviles uno Samsung y otros LG, otra libreta de pastas claras con anotaciones, un ordenador negro marca Sony, en la cocina una agenda con anotaciones numéricas, un televisor Thompson, un ordenador portátil marca Samsung, un teléfono móvil Samsung y una cámara de fotos Casio, en el dormitorio principal un ordenador marca Acer, un televisor Oki, un lápiz de memoria, un móvil Nokia, un reloj Cussi, unas gafas de sol con funda marca Ray-Ban, dos pendientes plateados con piedra rosada, unos pendientes blancos en forma de flor, dos pendientes con bola, otros plateados, varias joyas de distinto tipo, un reloj dorado marca Festina, un colgante con la figura del cristo crucificado, una caja con 19 frascos de perfume, una agenda con anotaciones.
En domicilio de Ildefonso , en la DIRECCION003 de Tarazona de la Mancha, guardaba un teclado de ordenador, un martillo con mango de madera, un destornillador color lila, un portátil marca Acer, un televisor LG de plasma, un Iphone 4 negro, 2 lápices de memoria, un móvil marca Nokia, 800 € en efectivo, un portátil Fujitsu, un reloj Festina y otros dos marca Lotus y Emporio Aramni, 76,5 € en monedas, un teléfono marca Nokia, un cargador de batería, un DVD portátil de color rojo, un destornillador grande color naranja, una cajita con joyas, unas llaves de un coche que dice el acusado ser de su cuñado y una carabina calibre 5,5.
Araceli y Everardo vivían en la DIRECCION005 NUM019 de Tarazona de la Mancha, donde guardaban 490 €, numerosas herramientas, dos sierras de metal, en un cajón de una cómoda de la habitación de Araceli tenía muchas joyas (que constan mediante fotografía como el resto de los objetos guardados en esa vivienda) y guardadas en una bolsa, una bolsa con numerosas llaves, una bolsa de ordenador con más joyas en su interior, en otro cajón había más joyas, tres cámaras de fotos, reloj de oro, etapa de potencia, palanca de hierro, tres reproductores DVD, marco digital; mientras que en otra habitación en la que no consta residieran se guardaban algunas joyas, una cámara de fotos y unos prismáticos.
En la CALLE008 de Tarazona de la Mancha, donde vivía Miguel , guardaba dos telescopios, una sierra de calar, un taladro con batería, una pistola con el número borrado, dos armazones de pistolas, tres plantas de marihuana, un ordenador Packard Bell, una tablet con cable, una libreta con anotaciones, tres relojes de diferentes marcas, un equipo de música marca Panasonic, cinco teléfonos móviles, varias cajas con joyas y abalorios, 2.700 € en efectivo y una escopeta de perrillos.
Muchos de los objetos guardados en los domicilios expresados han sido reconocidos por personas que habían sido objeto de robos en sus domicilios en fechas cercanas a las detenciones, habiéndose entregado por parte de la Guardia Civil los objetos reconocidos a sus titulares. Éstos objetos estaban en poder de los antes expresados, los cuales los tenían para su propio beneficio pese a conocer el origen ilícito de los mismos. Así hay que señalar que los objetos reconocidos como procedentes de los robos fueron recuperados en las casas de Miguel , Araceli , Clemencia , Eugenia , Ramón , Ildefonso y Emilio y los mismos procedían de los robos denunciados por a) Moises , robo en su domicilio sito en la CALLE009 de Madrigueras el día 7 de junio de 2012, b) Ovidio , robo cometido en su domicilio sito en la CALLE010 de Albacete el 21 de junio de 2012, c) Tomasa , robo cometido en su domicilio sito en la CALLE011 de Albacete el día 2 de mayo de 2005, d) Isabel robo cometido en su casa sita en la CALLE012 de Albacete el 10 de enero de 2012, e) Pedro Miguel robo cometido en su casa sita en la CALLE004 de Valencia el 15 de mayo de 2012, f) Alvaro , robo cometido en su casa sita en la CALLE006 de Albacete el 26 de junio de 2012, g) Lidia , robo cometido en su casa sita en la DIRECCION012 de Albacete el 9 de abril de 2012, h) Belen , robo cometido en su casa sita en la CALLE013 de Albacete el día 2 de enero de 2012, i) Ezequiel , robo cometido en su casa sita en el PASEO000 de Albacete el 26 de abril de 2012, j) María Purificación , robo cometido en su casa sita en la CALLE014 de Almansa el 30 de mayo de 2012, k) Jose Enrique , robo cometido en su casa sita en la CALLE008 de Tarazona de la Mancha el 15 de mayo de 2012, 1) Natividad , robo cometido en su casa sita en la CALLE015 de Caudete el 9 de junio de 2012, m) Efrain , robo cometido en su casa sita en la CALLE016 de Tarazona de la Mancha el 15 de mayo de 2012; n) Marta , robo cometido en su casa sita en la CALLE002 de Alpera el 29 de mayo de 2012, o) Norberto , robo cometido en su casa sita en la CALLE009 de La Gineta el 9 de marzo de 2012, p) María Antonieta , robo cometido en su casa sita en la CALLE017 de Albacete el 30 de noviembre de 2011.
Rosario mantiene un consumo de cocaína con finalidad lúdica o recreativa, dicho consumo no cumple criterios para un diagnóstico de un cuadro de abuso ni de dependencia de sustancias tóxicas y no modifica sus facultades cognitivas ni volitivas en relación con los hechos imputados.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada ha acreditado suficientemente en lo fundamental los hechos que son objeto de acusación, que además son constitutivos de los delitos por los que se acusa, cometidos por las personas enjuiciadas, pero como parte de la prueba principal arranca de las intervenciones de las conversaciones telefónicas de los acusados, se planteó su nulidad por las defensas como cuestión previa. La petición de nulidad ya fue inicialmente resuelta por La Sala, considerando plenamente legales las intervenciones telefónicas que se acordaron, no obstante procede reproducir parcialmente las razones que han llevado a La Sala a desestimar la petición de nulidad formulada por las defensas.
La nulidad de las intervenciones telefónicas se alegó expresamente por prácticamente todas las defensas, comenzando por la de doña Rosario y también la Gregorio , que con Emilio sufrieron las primeras intervenciones, además del resto de los letrados que hicieron también cada uno de ellos una alegación general o especial sobre nulidad de las actuaciones.
Ya fueron resueltos en las cuestiones preliminares, en ellas por La Sala se resolvió sobre la legalidad de las intervenciones acordadas, La Sala se pronunció sobre la legalidad de las intervenciones acordadas por el juez de instrucción número uno de Albacete en el primer auto, que se dictó en 23 de marzo de 2012 y los distintos autos que se dictaron, diez o doce autos de intervenciones telefónicas a lo largo del procedimiento el último 10 de julio de 2012, La Sala sostuvo y sostiene que cumplen todos y cada uno de los requisitos que exige nuestra legislación, que es bastante parca y también la doctrina jurisprudencial, que desarrolla los requisitos para qué no se quebrante el respeto de los derechos fundamentales con las intervenciones de conversaciones telefónicas.
La doctrina jurisprudencial en torno al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intervención judicial de las mismas, desarrolla lo preceptuado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su artículo 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades proclamados en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º, reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial.
Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( artículo 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legítimo.
En nuestro ordenamiento jurídico, la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.
Este primer requisito incluye los siguientes elementos: a) Resolución judicial, b) Suficientemente motivada, c) Dictada por Juez competente, d) Dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) Con una finalidad específica.
2) La motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice.
Con respecto a los indicios necesarios para adoptar tal medida, no bastan las meras sospechas, sino que requieren su apoyo en datos objetivos, que han de serlo en el doble sentido de accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en simples valoraciones acerca de la persona del investigado, meramente subjetivas, se puede partir igualmente de la información que aporta el oficio policial al que se remite.
Por último es un requisito la prohibición de investigaciones o intervenciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la curiosidad genérica no cabe una intervención telefónica con carácter general, al estar basada en datos concretos y delitos de los que existan indicios objetivos.
En el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios
Lo que se exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por la autoridad judicial exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y teniendo en cuenta el momento procesal en se decide, por ello la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la posible comisión de un hecho delictivo grave y la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
En lo que se refiere al reparo opuesto por alguna de las defensas a la recogida previa de información, efectuada por los agentes de la Guardia Civil en su labor preventiva, hay que señalar que en esta fase preliminar, efectivamente, la policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales.
La doctrina jurisprudencial ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo.
Ciertamente hay, sin embargo, que establecer una limitación adicional, no basta con excluir la utilización de la confidencia como prueba de cargo. Es necesario excluirla también como indicio único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. La mera referencia a informaciones confidenciales no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad, (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.
Además la validez del Auto inicial queda comprometida por el hecho de que se cometa un error a la hora de identificar nominalmente, que no físicamente, a uno de los implicados. Si se conocieran desde un inicio con exactitud todos los datos de los intervinientes en la comisión de un delito como el de tráfico de sustancias estupefacientes, no sería necesaria la práctica de instrucción alguna. Precisamente las intervenciones telefónicas son imprescindibles para culminar este tipo de investigaciones que, de otra forma, serían inútiles pues no alcanzarían nunca su fin.
Por tanto la previa identificación del titular de un número que luego resulta intervenido, no es indispensable para la legitimidad de la injerencia. Lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad es la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas. Siendo así, no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes.
En este sentido, frente a la frecuente alegación defensiva, referida a la falta de suficiencia del oficio policial sobre el que se apoya el Auto habilitante, la Jurisprudencia ha proclamado en numerosas ocasiones la necesidad de exigir que el análisis de la idoneidad de la información policial para alzar las barreras de protección que el artículo 18.3 de la Constitución reconoce a todo ciudadano, se verifique de forma conjunta, en su integridad, sin desmenuzar de manera interesada una información que sólo adquiere verdadero sentido en su globalidad.
En las intervenciones acordadas en las diligencias previas del juzgado de instrucción número uno concurren todos estos requisitos.
Lo primero es comprobar si en el primer atestado 42 en la 2012, concurrían todos estos requisitos, en relación con el auto que luego se dictó.
Las defensas van incluso más allá en su petición de nulidad, no solamente sostienen que no están justificadas y son por tanto nulas las intervenciones de las conversaciones telefónicas, sino que cuestionan la investigación inicial, que da lugar a la petición fundada de que se intervengan las comunicaciones, la relación con una operación anterior la Operación Guapo (que dio lugar a la sentencia de esta sala número 132 de 2013, de 24 de abril ), no se explica según ellos, por qué motivo se inician o unas investigaciones en relación con un local Mezcla Latina y un señor don Emilio , sin embargo las intervenciones telefónicas no son consecuencia directa, exclusiva, y ni siquiera principal de estas anteriores investigaciones, la guardia civil hace constar esto en el atestado, haciendo constar una información que no hubiera sido precisa, bastan los seguimientos que se van realizando, con ellos se consiguen las sospechas objetivas suficientes para comenzar la intervención de los teléfonos de las personas relacionadas con este local, incluso admitiendo que erróneamente crean que, en un viaje relacionado con delitos de tráfico de droga, intervino doña Valentina , nadie cree que todas las intervenciones telefónicas tengan éxito, ni que todas las sospechas fundadas en datos objetivos luego resulten ser ciertas, para fundar una intervención telefónica basta esta sospecha objetiva y la intervención y el resto de la investigación sirve precisamente para determinar si las sospechas llegan a convertirse en pruebas que acrediten la comisión de delito o quedan en nada como en este caso ocurrido respecto de esta señora.
Pero en este caso además la intervención telefónica no sólo se basa únicamente en la deficiente fotografía sacada de un video, con la que se supone la intervención de esta persona, la guardia civil con esos datos inicia la investigación, no piden aun intervención telefónica, piensa que existen sospechas e indicios de la comisión de delito, pero se decide investigar a don Emilio , esa es precisamente su función, con ella ni se viola ni quebranta ningún derecho fundamental, comienza la labor de seguimientos a quienes considera que son fuentes o puntos de investigación para tratar de descubrir la existencia del delito, son unos seguimientos extraordinariamente precisos, se observa la realización de pases unas veces por personas que se identifican y otras no pueden identificarse para no destapar cubrir la existencia de los seguimientos, en este caso en muchos de ellos se observa por los guardias civiles de paisano que hacen el seguimiento lo que parece un pase o tráfico de droga y luego se comprueba, mediante la intervención de guardias civiles uniformados, el 20 de febrero el 11 y el 16 de marzo, se observa lo que se cree que es un tráfico o intercambio de dinero por droga, estos seguimientos aparecen en el atestado, además han sido confirmados en el acto del juicio por el testimonio de los guardias civiles que intervinieron en ellos.
El 20 de marzo don Emilio concierta entrevista con una persona, los guardias civiles ven un pase, realizan fotografías.
El 8 de marzo de 2012 ven como el usuario de un Opel Astra hace un pase y luego se hace un seguimiento y, sin perderlos de vista, otros efectivos lo paran y se le interviene lo que él reconoce como cocaína, que es intervenida y analizada, practicándose prueba pericial con la que se advera su composición.
El 16 de marzo de 2012, interviene a quien conduce un Opel Omega y los guardias civiles que han depuesto como testigos, observan como Emilio queda por teléfono, ven la transacción, se sigue al coche y otros agentes de la guardia civil le interceptan y le interviene en una sustancia, que reconoce que es cocaína, se manda analizar y es cocaína.
Con lo dicho hasta ahora se observa como lo obtenido en la investigación va mucho más allá de las simples sospechas, cuando se pide la intervención telefónica no existen sólo indicios, sino que existen pruebas de cargo del hecho delictivo, con ellas es posible incluso dictar una sentencia condenatoria, en cambio únicamente se requiere autorización para continuar la investigación.
Parece claro que está justificada la intervención del teléfono de don Emilio , es irrelevante si se analizó en el acto o no se hicieron fotos o no, basta el testimonio de lo quienes lo observaron y análisis de la sustancia intervenida.
Las intervenciones en relación con el local Mezcla Latina el 14 de febrero, que acude un señor en un automóvil Jaguar los guardias civiles vieron una conversación, sacaron una foto con su ocupante en la ventanilla cerca de Gregorio , además el testimonio de los guardias civiles, contra lo dicho por el ocupante del automóvil los guardias civiles no le vieron entrar en un garaje, hay unos guardias civiles apostados incluso uno de ellos llegó a pasar por detrás de donde estaban y vio cómo hacían el juego de manos característico del intercambio.
El 16 de marzo de 2012 la llamada, la llegada en automóvil de Gregorio , luego fue intervenido y se le intervino una sustancia que reconoció en el momento de la intervención que era cocaína, aunque la ser analizada resultó no serlo.
Con esos elementos se solicita la intervención telefónica por la guardia civil y hay que comprobar si estos indicios fueron suficientes en aquel momento para justificar o fundamentar la intervención telefónica que se acordó inicialmente el auto.
Los autos del juzgado de instrucción número uno están magníficamente argumentados fundamentados sus más fundamentados que en otras ocasiones que se han considerado legítimas, se observa se constata la realización de los pases o transacciones expresados, no son meras sospechas y no indicios, tampoco son indicios como estos que podría fundamentar incluso la condena, sin necesidad de más investigación en el caso de don Emilio , lo mismo sucede con Gregorio , se observa con la guardia civil también como se realizan lo que parecen transacciones de droga por dinero, se sigue al adquirente y se le interviene lo que reconoce es cocaína, basta esto es irracional para justificar la intervención telefónica, aunque luego al ser analizada no resultó ser cocaína la sustancia.
No hay dudas sobre la legitimidad de las medidas de intervención telefónica adaptadas inicialmente en 23 de marzo del año 2012.
Tampoco existe ninguna duda respecto de los otros autos, a los que será una pequeña referencia.
También se plantea el tema sobre la pericial de las voces, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no debe prosperar la objeción de no haberse practicado prueba pericial fono métrica o de identificación de las voces en las grabaciones de conversaciones telefónicas intervenidas, cuando las grabaciones se encuentran a disposición de las partes, como en este caso, desde ese momento las partes pueden practicar la prueba pericial que deseen y, no es imprescindible esta prueba, ya que las voces y las grabaciones pueden y deben ser valoradas e identificadas por el tribunal mediante su audición en el acto de la vista, como en este caso en este caso, en que a instancia de las partes se ha procedido a la audición de gran número de conversaciones telefónicas e incluso algunos de los acusados han reconocido que era su voz la de la conversación reproducida, aunque le dieran una interpretación distinta a la sostenida por la acusación.
No queda duda a juicio de La Sala sobre la legalidad de las intervenciones telefónicas.
Respecto a Emilio que es el primero en ser intervenido con autorización judicial, tras la primera autorización, de 23 de marzo, antes de la de abril, se produce la constatación directa del tráfico, lo observa un sargento de la guardia civil que ha testificado, en un club situado en la carretera de Albacete hacia Jaén, ve la venta de cocaína, luego ordena la intervención por la guardia civil en la carretera del automóvil de los compradores, en ese momento no encuentran droga, aunque si la ventanilla del automóvil abierta, a pesar del mal tiempo, pero se produce el hallazgo al día siguiente de una bolsa con cocaína en el lugar de la intervención y, por último se ha dado el reconocimiento en el juicio como testigos por algunos de los ocupantes del automóvil, de la compra de cocaína por otro de ellos, en definitiva prueba suficiente para una condena por delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.
Las restantes intervenciones telefónicas, por ejemplo las de Víctor o las de Felipe o Ildefonso , son consecuencia de la continuación de la investigación.
La alegación de nulidad del acto por el que se acordó la intervención respecto a Víctor ya fue resuelta en fase de instrucción mediante auto de la Sección Segunda de esta Audiencia, denegando la nulidad solicitada. Esta resolución es firme, en ella, entre otros extremos se argumenta que la utilización de los teléfonos intervenidos por persona distinta de aquélla para la que se autorizó la intervención, no produce la nulidad, cuando como en este caso al constatarse el hecho, la guardia civil solicitó un nuevo auto de intervención telefónica con el que se extendió la intervención al nuevo interviniéndose aparecido.
En definitiva lo resuelto en este auto debe confirmarse por sus propios fundamentos.
A continuación con las conversaciones interceptadas, más los seguimientos que continúan, se va averiguando el resto de la trama criminal investigada y, conforme aparece un nuevo interviniente, se solicita la autorización judicial para la escucha de su teléfono, así la guardia civil informa de la vinculación entre Emilio y Víctor , lo que parece una relación de dependencia, el primero utiliza al segundo para vender la cocaína y hacer algunas gestiones por cuenta de Emilio .
Esta vinculación explicada por la guardia civil, da lugar a la intervención del teléfono de Víctor , que también es válida y legítima, introduce en el teléfono de Emilio una tarjeta telefónica distinta.
El teléfono de Felipe es intervenido mediante auto de 24 de mayo, el razonamiento de la guardia civil que lo solicitó, aunque no tenga el nombre lo identifica suficientemente, pues le han visto, se sabe que vehículo utiliza, actúa en compañía de los demás, accede al domicilio de los restantes sin utilizar llaves y, ya el 23 de julio, cuando se conoce su nombre se acuerda la intervención nominativamente y así sucesivamente.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que el primer auto que se dictó en 23 de marzo de 2012 y los siguientes, más de diez autos, que se dictaron autorizando intervenciones telefónicas a lo largo del procedimiento y los dictados posteriormente (acordando nuevas intervenciones y prórrogas), el último de 10 de julio de 2012, se ajustan a la legalidad constitucional así como a la ordinaria.
Descartada la nulidad del auto inicial, tampoco puede aceptarse un efecto encadenado respecto de los autos de prórrogas.
La queja referida a que las resoluciones ampliatorias fueron acordadas a partir de las interpretaciones que los agentes de la Guardia Civil efectuaban de las conversaciones intervenidas, no puede ser acogida. Es ése y no otro el camino habitual para justificar la extensión de las escuchas iniciales. Esas interpretaciones tienen por fundamento el análisis de las conversaciones previas que, además, son puestas a disposición del órgano jurisdiccional que acordó su práctica y cotejadas por el fedatario judicial.
En definitiva, las intervenciones telefónicas autorizadas en la presente causa no vulneran derecho fundamental alguno, de forma que son fuente de prueba legítima.
Se planteó la cuestión relacionada con la condición de 'agente facultado', en los términos de la Orden ITC 313/2010, del funcionario de la Guardia Civil que realizó las transcripciones de los teléfonos. Mantienen las defensas que realizaron tales alegaciones que alguno de los agentes no reunían las condiciones exigidas en la indicada norma y ello suponía una vulneración de los derechos de su defendido.
Sobre esta cuestión debe decirse, en primer lugar, que en modo alguno puede sostenerse que los indicados funcionarios no tenga la condición requerida no por la norma citada, sino por el artículo 84 del Real Decreto 424/2005 , al que se remite la misma: agente facultado es el 'policía judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar una interceptación legal'. Estando el funcionario correspondiente destinado y en servicio activo en la UOPJ de Albacete y fue a esta unidad a la que la Juez de Instrucción encomendó el seguimiento de las intervenciones no cabe hacer ningún reparo a su actividad.
En segundo lugar, ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las transcripciones de las grabaciones son solo un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las grabaciones, por lo que sólo éstas, en su soporte original, son imprescindibles, ya que no existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, y que, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá garantizada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial.
La cuestión de las transcripciones afectaría, en cualquier caso, no a la validez constitucional de la intervención, que es lo que se cuestiona, sino a su virtualidad como fuente de prueba, y lo cierto es que las conversaciones han sido escuchadas en el acto del juicio, lo que deja a aquéllas en segundo plano como medios de convicción.
En referencia a la exigencia del control sobre el desarrollo de la intervención de las comunicaciones, es cierto que ese control se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que el juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución, lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real. Ahora bien, para dicho control no es necesario que se remitan las transcripciones íntegras y los soportes originales y que el Juez proceda a su completa audición, antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones más relevantes y de los informes policiales.
Por otro lado, en el presente procedimiento, los discos originales con las conversaciones, así como las transcripciones, fueron puestos a disposición del Juzgado y de las partes, procediéndose a su audición, cotejo y adveración, con intervención del Secretario Judicial y de los intérpretes, los cuales se repitieron en el juicio oral, en el acto además se oyeron las conversaciones que se solicitaron.
También se cuestiona la titulación y aptitud de los intérpretes que respectivamente durante la instrucción y en el juicio oral tradujeron al español las conversaciones telefónicas habladas en guaraní. Tampoco en este punto hay que dar la razón a las defensas, como ya se explicó en el acto del juicio las normas procesales no sólo no exigen una titulación universitaria para la traducción de idiomas dentro del proceso, sino que expresamente disponen lo contrario, así el artículo 231.5 de la ley orgánica del poder judicial dispone que 'en las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla' mientras que en la ley de enjuiciamiento criminal. En el mismo sentido el párrafo inicial del artículo 441 de la ley de enjuiciamiento criminal , que dice 'el intérprete será elegido entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa', mientras que el 762. 8º dice que 'cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398,440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial'. A la vista de estos preceptos hay que rechazar las alegaciones sobre la traducción, sin perjuicio de su valoración.
En relación con la eficacia probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL, su legitimidad como prueba de las conversaciones grabadas por ha sido confirmada por múltiples sentencias. El referido sistema SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.
Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.
Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando un formato de firma electrónico certificado legalmente, que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación. Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.
En base a todo ello, ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática, puesto que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.
Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento.
SEGUNDO.- El primero de los dos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud de los artículo 368 párrafo primero , 374 y 377 del código penal , por los que se acusa, fue cometido por Rosario , este artículo 368 castiga a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud...'. En los hechos declarados probados se narra la conducta típica descrita en el artículo, en la modalidad relativa a las sustancias o productos que causan grave daño a la salud como la cocaína. Para la realización del tipo basta la realización voluntaria de los 'actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas', por eso es un delito de peligro y de riesgo, abstracto o concreto, que se consuma con la simple amenaza que supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. En consecuencia cualquier acto de tráfico, en sentido amplio, es suficiente para el delito, como en el caso enjuiciado en que estamos ante un supuesto de un establecimiento hostelero regentado por la acusada, dedicado a la venta de cocaína, dedicándola al consumo de terceras personas. Aunque la acusada lo niega, su actividad de venta al menudeo de droga resulta, por un lado de los testimonios de los guardias civiles que observaron el trasiego en su local, de la tenencia de droga y, sobre todo, de las conversaciones telefónicas en las que aparecen no sólo actos de compraventa, sino incluso la existencia de venta con pago aplazado, que genera deuda en un cliente, por lo que se le reclama con aspereza, como afirma este en su testimonio. No hay motivo para aplicar atenuación, consta que la acusada consume droga, sin embargo no hay trazas de dependencia, ni de que se consumo altere su capacidad .
Tampoco procede condenar como solicita por el tipo atenuado del último párrafo del artículo (añadido por la ley orgánica 5/2010), que permite 'imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', pues no se dan los presupuestos exigidos para la aplicación del tipo atenuado. Ni concurre la escasa entidad del hecho, ya que lo probado es un suministro constante de cocaína con precio aplazado, basada en un establecimiento hostelero, con lo que hay una completa organización para la venta al por menor. Tampoco las circunstancias personales de la culpable ya que aunque consta que Rosario consume cocaína, no tiene patologías asociadas, lo que puede inducirle a consumir o incluso a obtener dinero para adquirir cocaína, pero que no guarda relación con la actividad ahora sancionada de comercialización de la cocaína, en definitiva no se prueba que su actividad de tráfico tuviera por objeto únicamente el costearse esa dependencia. Por otro lado no consta ninguna circunstancia personal que justifique la aplicación del tipo atenuado. En definitiva el hecho es constitutivo del delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, su autora directa es Rosario y no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 50 €, 1 mes de arresto personal sustitutorio caso de impago y costas, comiso del dinero y de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal. La Sala comparte el criterio del fiscal sobre la multa, el arresto personal y el comiso, sin embargo la duración de la pena de prisión cree que debe ser algo inferior, sin llegar al mínimo legal de tres años, que no procede teniendo cuenta el carácter estable y abierto al público del tráfico, pero teniendo en cuenta la cuantía del tráfico, hay que reducir dicha pena hasta tres años y seis meses de prisión.
TERCERO.- El siguiente delito por el que se acusa, también es de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud referido a Gregorio , pero aplicando el tipo atenuado del último párrafo del artículo (añadido por la ley orgánica 5/2010), que permite 'imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', en este caso si se dan los presupuestos exigidos para la aplicación del tipo atenuado, conocía la actividad de su pareja doña Rosario y sólo consta que le ayudaba en funciones subalternas, transporta al género y ayuda a cobrar a su pareja que sí que se dedica con mayor intensidad al tráfico, por eso el Ministerio Fiscal únicamente le acusa del tipo atenuado de tráfico, ha quedado acreditada la comisión por él del delito de tráfico, de forma similar y con las mismas pruebas que el hecho de Rosario , no se alega ni se aprecia circunstancia atenuante, por lo que procede la condena como autor del delito expresado. El fiscal que se le imponga la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29 €, 20 días responsabilidad personal subsidiaria y costas, comiso del dinero y de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal. Igual que en el caso de su pareja las penas solicitadas son los procedentes, salvo la duración de la pena de prisión, que como en la anterior no puede ser la mínima, pero hay que reducirla hasta un año y seis meses de prisión.
CUARTO.- El otro delito de tráfico de drogas por el que se acusa también ha sido acreditado, es también un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud de los artículo 368 párrafo primero , 374 y 377 del Código Penal , es abrumadora la prueba de su autoría directa por los acusados Emilio y Víctor , como se explicó ya al tratar sobre la investigación previa que justificó la intervención telefónica de los teléfonos de estos acusados, con esta sola investigación se probó el hecho delictivo, que fue presenciado por guardias civiles que han declarado como testigos, además las conversaciones telefónicas son inequívocas, a ello se suma el depósito de droga y elementos para su comercialización que fue hallado.
No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad y desde luego no procede la aplicación del tipo atenuado, estos dos realizan un tráfico más al por mayor que Rosario , con una clientela diversificada, entre la que se encuentra ella, con una colaboración entre los dos con reparto de papeles, por ello no solamente no procede una atenuación de la responsabilidad, sino que es adecuada la pena que se solicita para cada uno de ellos por el Ministerio Fiscal por la comisión del delito contra la salud pública. A Emilio , que ostenta el mando, una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 € y costas. A Víctor que le ayuda y actuar su coordinadamente, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 €, 2 meses de arresto personal sustitutorio caso de impago y costas. Además del comiso del dinero, objetos intervenidos en los registros domiciliarios y de las sustancias intervenidas a las que se les dará el destino legal.
QUINTO.- Del delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal son responsables en concepto de autores los acusados Emilio , Felipe , Luis Miguel , Ildefonso , Eugenia , Clemencia , Araceli , Amanda , Miguel , Ramón , Everardo , María Luisa Y Salvador , todos ellos son miembros integrantes de una organización dedicada a la perpetración de delitos de robo, tanto con fuerza en las cosas como con violencia o intimidación, con un amplio ámbito de actuación, centrado en Albacete pero que llega a las provincias más cercanas y con reparto de papeles entre ellos, así Emilio y Luis Miguel eran los encargados de seleccionar los lugares en los que se iban a cometer los robos y de asignar a los restantes miembros de la organización las labores que debían desempeñar cada uno de ellos, o actuando directamente en las sustracciones o recabando información, vigilando mientras se realiza la sustracción o dando el transporte hasta el lugar de la sustracción y de vuelta. La asociación u organización, como resulta tanto de alguna de sus declaraciones iniciales en fase del atestado, como de sus frecuentes conversaciones telefónicas cumple los requisitos para ser considerada organización criminal de acuerdo con el segundo párrafo del artículo citado, que dice 'a los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'. Es claro que el número de integrantes es muy superior al exigido por el precepto, el carácter estable de la asociación es evidente a la vista de la serie de sustracciones cometidas y también del reparto de papeles entre ellos, que implica una concertación u organización compleja.
La integración de los reseñados en la organización y la propia existencia de ésta resulta en primer lugar de las conversaciones telefónicas que ha tenido entrada como prueba en el juicio. Una vez que se ha establecido su validez desde el punto de vista del respeto al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, procede en este momento analizar su validez como prueba, es decir, su adecuación conforme a la legalidad ordinaria, lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen, que son los que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso. Son requisitos la aportación de las grabaciones íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la ley orgánica del poder judicial , vinculante, como el párrafo primero, para todas las partes del proceso, incluidas las defensas, hay que recordar que en caso de renuncia a la audición de las grabaciones o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someterlas a contradicción.
En el caso de autos se interesó la audición de las grabaciones más relevantes que fueron oídas en el plenario, unas en español y otras con auxilio de un intérprete de guaraní, que ha confirmado la corrección de la traducción que sirvió de base a las transcripciones de la fase de Instrucción, mientras que las restantes no lo han sido por renuncia expresa de las defensas, por lo que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, deben considerarse correctamente introducidas en el juicio oral todas ellas, tanto las oídas como aquéllas cuya audición se interesó pero no se realizó por renuncia de todas las partes.
Por otro lado la negativa de la mayoría de los acusados a responder a preguntas, fundamentalmente de las de la acusación, no puede valorarse como reconocimiento, siquiera sea parcial, de los hechos de que se le acusa a cada una de ellas, es el ejercicio de un derecho fundamental y por tanto es neutral desde el punto de vista de la valoración, sin embargo cuando como en este caso el Ministerio Fiscal ha realizado las preguntas que no han sido contestadas, no hay motivo para que no pueda introducirse en el proceso lo declarado anteriormente por estos acusados tanto en fase de atestado como ante el juez de instrucción, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal , sobre la retractación de las declaraciones variables del testigo, como en el 730 del mismo código procesal, que permite la lectura de declaraciones sumariales. Además las declaraciones prestadas en el atestado también han tenido entrada en el proceso mediante el testimonio de los guardias civiles que asistieron a las mismas, con el que se comprobó tanto su contenido, como su validez formal y la presencia de letrado en defensa del declarante.
Son especialmente interesantes las declaraciones en el atestado de Eugenia , que, aunque no basten como prueba para la condena de los restantes coimputados, contienen un relato especialmente creíble de la vida de la organización, sus integrantes y jerarquía, por lo que sirven como punto de apoyo para ir integrando las distintas conversaciones telefónicas en las que se aprecia la participación de todos los acusados referidos en la asociación, ésta resulta también de los testimonios de las víctimas, especialmente del robo en Valencia y en Albacete, de los testimonios de los guardias civiles que realizaron los seguimientos practicados en el atestado, siguiendo hasta Alpera a los que robaron allí, más alguna otra declaración en el atestado especialmente relevante, como la de Salvador que reconoce como le preguntaban los restantes sobre las costumbres de la gente de Carcelén, como conoció a Ramón de la vigilancia para cometer un robo en un estanco en Las Eras, como Emilio le preguntaba sobre la gente adinerada de Carcelén y le aportó información, como le solicitaron que consiguieran la llave del estanco referido y que entregó a los restantes las llaves de dos viviendas una en Alatoz y otra en Carcelén y como por último se le atribuyó la misión de vigilar mientras se hacía el robo en el estanco. La Sala que de este testimonio inicial y no lo manifestado posteriormente, no sólo por lo ya dicho, sino por el testimonio de los guardias civiles que participaron en el atestado y su declaración, además de la constancia de la intervención de letrado en dicha declaración.
Establecida la autoría del delito, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y hay que pasar a determinar la pena procedente, el Fiscal solicita una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por este delito para cada uno de sus autores. En este caso no hay una dirección claramente establecida, pero los acusados participaron activamente en la organización y, por los delitos cometidos es evidente que tenía por finalidad realizar delitos graves, por tanto la pena procedente va de dos a cinco años de prisión como prevé el artículo 570 bis y no hay razón para imponer una pena superior a la mínima, por tanto procede imponer por este delito a Emilio , Felipe , Luis Miguel , Ildefonso , Eugenia , Clemencia , Araceli , Amanda , Miguel , Ramón , Everardo , María Luisa y Salvador a cada uno de ellos una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEXTO.- Del primero de los delitos de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal , el llevado a cabo en la CALLE002 de la localidad de Alpera, son responsables en concepto de autores directos los acusados Felipe , Emilio , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa A los acusados Emilio , Felipe , Ildefonso Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa , el tipo del delito de robo con violencia consiste en apoderarse, con ánimo de lucro, de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas: en este caso la pena procedente es la de los números 1,2 y 3, del artículo 242, pues el número 1 prevé un pena para el robo con violencia o intimidación una pena de dos a cinco años de prisión (sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase), pero el número 2 agrava la pena 'cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias' por lo que procede una pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, sin embargo el número 3 ordena imponer las penas anteriores 'en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren'. En este caso el robo tuvo lugar en una casa habitada, en la que se entró aprovechando la apertura de la puerta por el propietario y, una vez dentro se empleó violencia e intimidación contra las dos residentes que allí se hallaban, como se describe en los hechos que se declaran probados. Emplearon un destornillador contra las víctimas, por lo que se da el empleo de un medio que se puede considerar bien como arma o como medio igualmente peligrosos.
La prueba en este caso es fundamentalmente testifical, de los guardias civiles que siguieron a varios de los participantes, de los vecinos del pueblo que testificaron como vieron a las que vigilaban mientras cometía el hecho y, sobre todo el testimonio de una de las víctimas, claro y contundente, que fue creído por La Sala.
También es claro que todos los participantes tenían conciencia de cooperar en la realización de un robo con violencia, no sólo por su integración dentro de la organización que tenía por objeto tales infracciones, sino en este caso por que pretendían que una de las víctimas les dijera donde se guardaba el dinero como consecuencia de la actividad agrícola de los habitantes de la casa, por ello no se puede sostener con éxito que alguno de los participantes sólo pretendía participar en un hurto.
Tampoco hay motivo para apreciar algunas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por último la cuantía de la pena ya se ha expuesto en el primer párrafo de este fundamento habrá que imponer en su mitad superior la pena de tres años y seis meses a cinco años. Como alguno de los casos anteriores no procede la imposición de la pena en su grado mínimo, el fiscal solicita el máximo, cinco años de prisión, que tampoco procede, La Sala teniendo cuenta la gravedad del hecho y la cantidad de personas que intervinieron para asegurar su resultado, crea adecuada una pena de cuatro años y seis meses para cada uno de los autores de este delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con condena al pago de las costas.
SÉPTIMO.- Del segundo de los delitos de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2.3 del Código Penal , el llevado a cabo en la calle Hospital de Valencia, son responsables los acusados Luis Miguel Y Ildefonso .
En este caso la prueba fundamental es el testimonio de la empleada de hogar que trabajaba la vivienda donde se produjo la sustracción, ha reconocido sin duda a los autores (en rueda, con todos los requisitos legales) y con su contundente y especialmente creíble testimonio acreditado la forma en que se produjo la sustracción, con el empleo de un cuchillo para amedrentar a las víctimas y lograr averiguar el lugar donde se guardaban las joyas que fueron sustraídas.
La autoría y la ausencia de circunstancias modificativas también resultan de la prueba testifical aludida.
En este caso, teniendo en cuenta la gravedad de las amenazas, la inmovilización de las víctimas y la cuantía o entidad del robo, si que procede la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
OCTAVO.- Del primero de los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, perpetrado en la localidad de Jaén, son responsables en concepto de autores los acusados Miguel , Araceli , Eugenia Y Clemencia . Este hecho está especialmente acreditado, no sólo por las conversaciones telefónicas en las que prácticamente se retransmite en directo, sino porque al abandonar la localidad de Jaén y volver hacia Albacete, el automóvil en que viajaban los autores fue interceptado por la guardia civil cuando transportaban los objetos robados.
El hecho cumplan los requisitos del tipo de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238. 2 º y 241 del código penal , consiste en el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas, en este caso la fuerza en las cosas consistió en el forzamiento del bombín de la puerta de entrada en el domicilio donde se produjo la sustracción.
La autoría y la ausencia de circunstancias modificativas también resultan de la prueba de conversaciones intervenidas y testifical de los guardias civiles.
El Ministerio Fiscal pretende que se imponga a cada uno de ellos una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, el artículo 241 permite imponer una pena de uno a tres años por este tipo de delito, La Sala no cree que el hecho cometido sea el más grave de los robos con fuerza en las cosas posibles, por ello no procede imponer la máxima pena, aunque tampoco la mínima por la cantidad sustraída, por el hecho de desplazarse a localidades distintas de la de residencia para realizar la sustracción y por tanto cree que es adecuada para cada uno de los autores una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
NOVENO .-El segundo de los robos con fuerza en las cosas cometido en Albacete, en la CALLE006 fue cometido por el acusado Felipe como resulta de la prueba testifical, pues fue sorprendido cuando lo realizaba. La tipificación del hecho es similar a la del anterior fundamento, sustracción de bienes muebles empleando fuerza en las cosas, que en este caso también fue la rotura de la cerradura para entrar en la vivienda.
También como en el caso anterior es clara la autoría, pero no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la pena posible es la misma, al igual que la que procede imponer de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
DÉCIMO.-Por último el delito continuado de receptación fue cometido por los miembros de la organización Miguel , Araceli , Clemencia , Eugenia , Ramón , Ildefonso Y Emilio . Este delito sea castigado en el artículo 298 del código penal , que castiga a quien 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'. En este caso los objetos que han sido recuperados en las distintas entradas y registros, muchos de ellos han sido reconocidos por personas que previamente en fechas cercanas habían denunciado su sustracción, robos o delitos contra la propiedad. No se puede imputar el robo por el mero hecho de que los objetos aparezcan en posesión de los acusados, la mera tenencia de los objetos robados no basta para mantener la autoría del delito de robo, pero conociendo su procedencia si que son autores de un delito de receptación como aquel por el que se acusa. En este caso los sujetos proceden de bastantes robos y se ha intervenido en posesión de las personas acusadas de delito de receptación, sea llamado alguno de los testigos que intervinieron, pero sí a seis o siete, que unidos a los reconocimientos de objetos que constan en el atestado son prueba más que suficiente para acreditar la receptación. Se alega que son de Ruperto , pero los objetos no aparecen en su vivienda, sino en posesión de los acusados como autores. No hay trazas de que los objetos proceden de una actividad lícita y por el tipo de objetos y su participación en la organización, parece claro que conocía la procedencia ilícita de los objetos que poseían, se reúnen todos los requisitos del artículo 298 del código penal . El delito es continuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del código penal ya que la tenencia de géneros robados muchas ocasiones cumple el requisito de que su autor la realice 'aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza', por ello procede la imposición de la pena procedente por delito de receptación en su mitad superior y, aunque el gran número de objetos con los que se realiza el delito de receptación y las sustracciones de las que proceden, impiden la imposición de la pena en el grado mínimo, si que procede una pena cercana a él de un año y cuatro meses de prisión a cada uno de los autores de delito de receptación, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
UNDÉCIMO.-El Ministerio Fiscal retiró su acusación contra Valentina , ahora solicita su absolución, que procede ante la ausencia de acusación.
DUODÉCIMO.- Por último como solicita al Ministerio Fiscal procede el comiso de los vehículos UY-....-Y , ....-BLN , ....-VHG y ....-HGJ , que fueron empleados en la comisión de los delitos por los que se condena y, como los responsables criminalmente de un delito, lo son también civilmente de sus consecuencias, procede como se solicita la condena de los acusados Felipe , Emilio , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa , para que indemnicen a Marta en 60 € por el día que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos y no recuperados que aparecen expuestos en el relato de hechos y en el importe en que, en ejecución de sentencia, resulten tasados los daños causados en su casa, con aplicación de los intereses legales. Por otro lado los acusados Luis Miguel y Ildefonso deben ser condenados a indemnizar a Sandra en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia los objetos sustraídos y no recuperados relacionados en el relato de hechos y en el importe en que, en el mismo trámite, resulten tasados los daños ocasionados en la vivienda con aplicación de los intereses legales y con deducción del importe que resulte acreditado que haya abonado la aseguradora del inmueble. Por último Felipe debe ser condenado a indemnizar a Alvaro en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos en su domicilio y los daños causados en el mismo con aplicación de los intereses legales.
VISTOS, los artículos citados del código penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Valentina , declarando de oficio la cuota parte de las costas que le corresponde y debemos condenar y condenamosa Rosario como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 € (cincuenta euros), con un mes de arresto personal sustitutorio caso de impago, condenándole al pago de costas. Se decreta el comiso del dinero y la sustancia que se le intervino a la que se dará el destino legal.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Gregorio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º del código penal , tipo atenuado del último párrafo del artículo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29 € (29 €), con veinte días responsabilidad personal subsidiaria y costas, comiso del dinero y de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal.
Que debemos condenar y condenamos a Emilio y a Víctor , como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º del código penal , a Emilio a una pena de cinco años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros (2.000 €),con condena al pago de costas, a Víctor a una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros (2.000 €),con dos meses de arresto personal sustitutorio caso de impago y costas. Además ambos el comiso del dinero, objetos intervenidos en los registros domiciliarios y de las sustancias intervenidas a las que se les dará el destino legal.
Debemos condenar y condenamos, como autores directos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal a Emilio , Felipe , Luis Miguel , Ildefonso , Eugenia , Clemencia , Araceli , Amanda , Miguel , Ramón , Everardo , María Luisa Y Salvador , a cada uno de ellos a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Debemos condenar y condenamos, como autores sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal , a Felipe , Emilio , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa a cada uno de ellos a una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con condena al pago de las costas.
Debemos condenar y condenamos a Luis Miguel Y Ildefonso , como autores sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal , a cada uno de ellos a una pena de cinco años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas.
Debemos condenar y condenamos a Miguel , Araceli , Eugenia y a Clemencia , como autores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238. 2 º y 241 del código penal a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238. 2 º y 241 del código penal a una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Debemos condenar y condenamos por la comisión de un delito continuado de receptación de los artículos 298 y 74 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Miguel , Araceli , Clemencia , Eugenia , Ramón , Ildefonso y a Emilio , a cada uno de ellos a una pena de un año y cuatro meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Se decreta el comiso de los vehículos UY-....-Y , ....-BLN , ....-VHG y ....-HGJ . Condenamos a Felipe , Emilio , Ildefonso , Eugenia , Amanda , Luis Miguel y María Luisa , para que indemnicen solidariamente a Marta en 60 € por el día que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos y no recuperados que aparecen expuestos en el relato de hechos y en el importe en que, en ejecución de sentencia, resulten tasados los daños causados en su casa, con aplicación de los intereses legales. Condenamos a Luis Miguel y Ildefonso , solidariamente, a indemnizar a Sandra en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia los objetos sustraídos y no recuperados relacionados en el relato de hechos y en el importe en que, en el mismo trámite, resulten tasados los daños ocasionados en la vivienda con aplicación de los intereses legales y con deducción del importe que resulte acreditado que haya abonado la aseguradora del inmueble. Condenamos a Felipe a indemnizar a Alvaro en la cantidad en que, en ejecución de sentencia resulten tasados los objetos sustraídos en su domicilio y los daños causados en el mismo con aplicación de los intereses legales.
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución indicando que contra la misma cabe recurso de casación para ante La Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
