Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 530/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100265
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:535
Núm. Roj: SAP CO 535/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405441P20141000187
Nº Proc.:Apelación sentencia violencia sobre la mujer 530/2014
Asunto: 300603/2014
Proc. Origen: Juicio Rápido 46/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M
APELANTE Gloria
Procurador: ENRIQUETA CAÑETE LEYVA
Abogado:. JUAN LUIS PERALES ISLAN
APELADO Pedro Miguel
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
Abogado: JUAN SEBASTIAN SANCHEZ PALOMINO
SENTENCIA Nº 227/14
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de mayo de 2014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Rápido nº 46/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de las Diligencias
Urgentes nº 1/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco, siendo apelante Gloria , representada por
la Procuradora Sra. Cañete Leyva y asistida por el Letrado Sr. Perales Islan, parte apelada Pedro Miguel ,
representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del Letrado Sr. Sánchez Palomino, siendo parte
el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 11/2/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: En la tarde del día 25 de enero de 2014, en el domicilio familiar sito en la Ronda Circunvalación nº 2 de la localidad de Pozoblanco, provincia de Córdoba, se inició una discusión entre el acusado Pedro Miguel , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Pozoblanco (Córdoba) el día NUM001 de 1975, hijo de Apolonio y Zaira , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,, y Dª Gloria , los cuales al tiempo de los hechos, mantenían una relación sentimental de convivencia, fruto de la cual nació un hijo en común de tres años de edad.
SEGUNDO: No ha quedado acreditado que, en el transcurso de la discusión, el acusado propinara un puñetazo en la espalda a Gloria , al tiempo que la insultaba y amenazaba diciéndole 'vete a tomar por el culo, golfa'; 'como vea a algún hombre en casa te voy a matar, vas a salir en el telediario'.
SEXTO: Con fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Pozoblanco (Córdoba) dictó auto por el que se prohibió cautelarmente al acusado aproximarse a menos de ciento cincuenta metros de Gloria , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, e igualmente se le prohibió comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello hasta que recayese sentencia o resolución firme poniendo fin al procedimiento o dichas medidas fuesen sustituidas por otras.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Absuelvo libremente a Pedro Miguel del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP , del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 CP , de los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gloria , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas y Ministerio Fiscal, por Pedro Miguel se ha presentado escrito oponiéndose al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 46/14 seguido contra el acusado Pedro Miguel , absuelve a éste de los delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3, del delito de amenazas leves en el ámbito familiar tipificado en el art. 171.4 CP , y de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del mismo Código , de los que venía siendo acusado.
Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Gloria , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de las referidas infracciones, en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
La defensa del acusado ha impugnado el recurso de apelación en base a los argumentos que constan.
SEGUNDO .- El recurso se fundamenta, en síntesis, en un único motivo de impugnación pues en definitiva lo que se alega es la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', solicitándose la condena del denunciado absuelto.
A partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que modifica el criterio precedente para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .
Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone, al fin y a la postre, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 27-3-08 , la imposibilidad legal de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
El propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación...
prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
TERCERO .- En el presente procedimiento el Magistrado 'a quo' ha considerado que no están acreditados los hechos denunciados en su día, y en concreto los malos tratos, amenazas y vejaciones denunciados. La condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación ( SAP Sevilla, Sección 1ª, de 13-1-10 ), pues ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permitirían una condena en segunda instancia concurren en el presente caso, de lo que se colige que ha de rechazarse necesariamente el recurso.
CUARTO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañete Leyva, en representación de Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 46/14 de fecha 11/2/14 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA .- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a los autos a efectos de documentación. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

