Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1470/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100162
Núm. Ecli: ES:APC:2014:577
Núm. Roj: SAP C 577/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00227/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0003422
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001470 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2013
RECURRENTE: Efrain
Procurador/a: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS
Letrado/a: JAVIER TEIXEIRA PAZOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA COURÑA,C ONSTITUIDA
POR LOS/AS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO
ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ - Magistrados/as
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En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS, en representación de Efrain
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000077/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 006 ; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/07/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Efrain , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRAN TAMIENTO DE CONDENA, ya definido concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa condena en las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos con la finalidad de conseguir una mayor brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la cobertura formal del error en la valoración de la prueba el recurso se centra en la tesis del error, para lo que contiene y desarrolla una argumentación en la que a lo puramente jurídico suma la suposición de escasa peligrosidad de la conducta desarrollada.
La figura del error, implantada en el artículo 14 del Código Penal de 1995 por influencia de la doctrina germánica, presenta una extraordinaria complejidad dadas sus múltiples facetas, lo que necesariamente genera una amplísima casuística. La parte encuadra la conducta del apelante dentro del error de tipo invencible, lo que supone una ignorancia total del sujeto sobre el contenido típico de su conducta de la que no puede salir. En este ámbito el Tribunal Supremo señala como factores para valorar la presencia y la naturaleza del error la formación del sujeto, la posibilidad para subsanar esa posible equivocación y el ámbito en el que tiene lugar, todo ello contrastado con los parámetros de presteza y sentido presumibles en una persona media, ya que como cualquier otro elemento volitivo resulta de gran dificultad determinar su existencia al pertenecer a la esfera más íntima de la conciencia de cada individuo, sin que para apreciarla baste su mera alegación, sino que debe ser objeto de prueba en su existencia y contenido según las condiciones ya dichas. La demostración del error tiene que ser indubitada y palpable, superando la idea de duda y alcanzando lo que sería un conocimiento equivocado pero firme. En cualquier caso su invocación no es viable en aquellas infracciones que sean de ilicitud intrínseca o notoriamente evidente, de forma que de manera natural o elemental se conozca y sepa, por lo que la mera conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto excluye que pueda solicitar el amparo de esta figura, que es ajena al uso de vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos constan como prohibidas, de forma que cuando se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil ni admisible ante infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( SSTS de 07-09-2006, recurso número 1208-2005 ; de 30-01-2007, recurso número 1104-2006 ; de 11-07-2008 , recurso número 2425-2007; y de 17- 02-2010, recurso número 1305-2009).
La doctrina expuesta hace que la pretensión del apelante carezca del menor respaldo objetivo. Consta debidamente practicado el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento en el folio 41 de la causa, con indicación expresa de la fecha de su extinción y de las consecuencias de su incumplimiento, por lo que la supuesta creencia del sujeto sobre la extinción de la pena no se puede considerar real, sino solamente una forma de encubrir su acción con una excusa más o menos creíble que en ningún caso superaría la simple confusión o dejación de la parte y que nunca sería suficiente para llenar la previsión legal alegada ni gozar de la eficacia pretendida. En ningún caso el cálculo del tiempo de cumplimiento y de extinción de una pena puede depender del criterio acertado o erróneo del propio penado, y menos todavía puede ampararse en el consentimiento de la víctima sobre un bien jurídico no disponible ( STS de 26-02-2010 , recurso número 1347-2009), ya que estaríamos en todo caso ante una equivocación inducida por la propia actuación del sujeto y ajena a cualquier intento de aclaración o solución (ver SSTS de 20-02, 19-04 y 7 y 13-052013, recursos número 894, 1805, 1718 y 1793-2012).
Por si esto fuera poco, dos datos resultan determinantes para negar la existencia del error invocado y considerar la conducta del sujeto absolutamente voluntaria y consciente. El primero, en contra de lo sostenido por la parte, que la persona protegida por el alejamiento iba sentada en el asiento del copiloto mientras que la que supuestamente había ido con Efrain desde el principio iba detrás, posiciones que parecen incompatibles con el encuentro casual y la incorporación de Jacinta a un recorrido ya iniciado. El segundo, aceptando la narración del apelante, que desde el momento en el que el acusado detuvo el vehículo para recoger a la mujer cualquier formulación sobre el error tiene que decaer al estar en presencia de un acto voluntario y con un contenido inequívoco.
SEGUNDO.- Lo dicho supone la íntegra confirmación de la resolución de grado. Lo razonado en la sentencia sobre la ausencia del error y la inclusión de la conducta del sujeto dentro de la previsión del artículo 468 CP resulte absolutamente ajustado al contenido de lo actuado. La figura del error en los términos y con el contenido que invoca la parte, sin que aparezcan elementos que avalen la tesis de su invencibilidad, resulta más que definidora de la conciencia del sujeto, buscada a posteriori al amparo de sus circunstancias. Y la pena impuesta está dentro de la previsión legal y se ajusta absolutamente como respuesta a la entidad criminal del hecho.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas de esta instancia a quien lo interpuso, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 CP y 240 y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia que dictó con fecha 9 de julio de 2013 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 77/2013, confirmando la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al apelante.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

