Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1117/2007 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100191
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:719
Núm. Roj: SAP SS 719/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA . Sección 1ª
C/ SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000711 Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.04.1-05/001054
Rollo penal 1117/07-IR
Atestado nº: ATESTADO ERTZAINTZA EIBAR 584A050239
Delito: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar)
Procedimiento abreviado 25/06
Contra: Marisa
Procurador/a: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a: MARIA ARRATE GALLASTEGUI OYARZABAL
SENTENCIA Nº 227/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSEFA BARBARÏN URQIUAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipúzkoa, constituída por los Magistrados que al
margen se expresan, habiéndo visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1117/07 dimanante del PAB 25/06
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra
Marisa , con documento nacional de identidad francés nº NUM000 , nacida en Francia el día 16 de enero de
1970, hija de Adolfo y María Milagros , representada por la Procuradora Sra. Martinez del Valle y defendida
por la letrada Sra. Gallastegui Oyarzabal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. David Mayor.
Ha sido ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor la acusada, con arreglo a lo establecido en los arts 27 y 28 C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de SEIS AÑOS de prisión y MULTA de 950 euros por el valor de la droga, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Comiso de sustancias intervenidas y destrucción de todas las drogas intervenidas en esta causa, de los distintos envoltorios de plástico encontrados en la casa, del paracetamol, de las distintas sustancias analizadas y que no eran drogas de los cartones marrones que se hallaron dentro de una bolsa de plástico transparente, de la navaja, del tubo metálico, y del decomiso del dinero intervenido en el coche conducido por la acusada el día 12 de junio de 2005 cuando fue detenida.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: * Conclusión V : Procede la imposición de una pena de 1 AÑO y 9 MESES de prisión y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 15 euros impagados.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- La Letrada de la defensa, así como la propia acusada, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el Fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo.
HECHOS PROBADOS .- Se dirige la acusación contra: Marisa , nacida el NUM001 -1970, de nacionalidad francesa, sin antecedentes penales.
La acusada se dedica habitualmente al tráfico de drogas, el día 12 de junio de 2005 sobre las 4:30 horas, en las inmediaciones de la Discoteca Txitxarro, concretamente en la carretera GI-3295, en el PK 0,1, la acusada fue detenida en un control operativo contra el tráfico de drogas que se había establecido por agentes de la Ertzaintza. Los agentes procedieron a detener al vehículo marca BMW modelo 318 matrícula ....GG.. , que era conducido por la acusada y en que viajaban además dos personas. Los agentes realizaron un registro del vehículo y hallaron bajo el asiento del copiloto una bolsa de tipo bandolera conteniendo en su interior unos 2000 #, en metálico una libreta con inscripciones de nombres y cantidades, así como un sobre con la siguiente inscripción en una de sus caras 'Cuanto me cobras por un kilo de chocolate', por la otra cara del mismo sobre ponía; 'Mi precio es de 800#, kilo máximo', así mismo se encontró debajo de dicho asiento un dispositivo de descargas eléctricas de la marca TASER. También se encontró en el coche de la acusada un teléfono móvil marca GSM marca NOKIA.
En el maletero del mismo coche se encontró un bolso de color marrón, un neceser dorado conteniendo 7440#, en metálico; también se encontró una cartera de color rosa conteniendo en su interior los siguientes objetos: -un envoltorio de plástico de color verde, de su peso aproximadamente de 90 gramos, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco en su interior presumiblemente estupefaciente.
-un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo una sustancia en polvo color blanco, posiblemente estupefaciente de un peso aproximado de 2 gramos.
-una bolsa de plástico transparente conteniendo unas 74 dosis de sustancia a modo de cartón marrón, posiblemente estupefaciente.
-una cartera de color negro conteniendo 5 pastillas de color rojo y 8 1/2 de color blanco, 8 envoltorios de plástico de color blanco, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco en su interior, posiblemente estupefaciente.
-una navaja.
-un tubo metálico dedicado al consumo de droga.
Todos estos objetos pertenecían a la acusada. Analizadas las sustancias antes descritas resultó que se trataba de 84,39 gramos de paracetamol, 0,01 gramos de LSD con un valor en el mercado ilícito de 10#, 0,36 gramos que dieron negativo a la identificación de Estupefacientes y Psicotrópicos de uso habitual, 023 gramos que dieron negativo a reaccciones de identificación de Estupefacientes y Psicotrópicos de uso habitual, 1#03 gramos de paracetamos, 1#55 gramos (8 comprimidos) de paracetamol, 0#12 gramos ( 1/2 compimido) de paracetamol, 3,23 gramos que dieron positivo a reacciones de identificación de cocaína, con una riqueza de 84,09% expresado en cocaína base, con un valor en el mercado ilícito de 442,07# si la cocaína se vende en dosis, y 308,15# si la cocína se vende en gramos y 6,38 gramos de paracetamol.
En total se ocupó en el interior del coche de la acusada la cantidad de 9.440# distribuídos en 433 billetes de 20#, 48 billetes de 10#, y 6 billetes de 50#.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a) conformidad de la acusada, tras la debida información de su contendio, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b) asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c) adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .
SEGUNDO.- Se impone a la acusada las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que la penada no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, celebrada el día 18 de septiembre de 2014, en que se notificó a la penada el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS A Marisa como autora de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art.
368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 900 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 15 euros no satisfechos.
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
SEGUNDO.- Condenamos a la acusada al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, 18/09/2014, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que la penada no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo elSecretario certifico.
