Sentencia Penal Nº 227/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 467/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100157


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035789

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 467/2013

Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 315/2010

Apelante: D./Dña. Amador

Procurador VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Apelado: D./Dña. Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 227-14

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 19 de febrero de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 315-10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Amador , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 8.07.13 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 03.15 horas del día 13 enero 2008 Amador se encontraba en las inmediaciones de la discoteca La Noche, sita en la localidad de Colmenar de Oreja, cuando una persona no identificada arrojó una botella contra el vehículo en cuyo interior se encontraban Carlos en compañía de su novia Salvadora . Ante esto Carlos , tras salir del coche, se acercó al grupo en el que se encontraban Franco y Iván , ambos menores de edad en la fecha de los hechos, en compañía de Amador , preguntándoles Carlos a todos ellos por lo sucedido. En dicho momento Amador , repentinamente, reaccionó violentamente y, dirigiéndose contra Carlos , le propinó un cabezazo en el rostro, para posteriormente continuar la agresión con golpes y patadas, habiendo intervenido igualmente en dicha acción los dos menores de edad antes citados.

Como consecuencia de dicha agresión Rafael , quien contaba con 21 años de edad en la fecha los hechos, sufrió lesiones consistentes en contusión ocular con herida superficial a nivel supraorbituario derecho, contusión nasal y fractura de cuarto y quinto metacarpiano de la mano derecha; lesiones que requirieron objetivamente para su sanidad , además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando 415 días en curar, tres de los cuales estuvo hospitalizado y 90 de lllos estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habitules, quedándole como secuela anquilosis siete artrodesis de los dedos cuarto y quinto d ela mano derecha, así como daño estético.

El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

No consta acreditado que durante dicho altercado Rafael agrediera de ningún modo a Amador , ni que éste sufriera lesiones por dicha circunstancia.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables a los acusados desde el día 23 julio 2010, fecha de la diligencia de ordenación por aquel juzgado de instrucción remite las actuaciones al juzgado de lo penal, hasta el día 12 abril 2013 fecha en la que se dictó el auto admitido la prueba con carácter previo la celebración del juicio oral'.

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' 1. Que debo condenar y condeno a Amador , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 141.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuente de dilaciones indebidas prevista ene l artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN; así como a indemnizar , en concepto de responsable civil directo , al perjudicado Rafael en la cantidad de 16.800 18,87 EUROS por los días por los que dicho perjudicado tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 4.240 € por las secuelas sufridas; e igualmente se le condena all pago de las costas de este juicio.

2. Que debo absolver y absuelvo a Rafael del delito de lesiones del que venía siendo acusado'.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18.02.14.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Varios son los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en las que se le condena al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , siendo el primero de ellos, a modo de introducción, una discrepancia sobre el hecho del lanzamiento de una botella al vehículo al que se iban a subir el lesionado y su novia, siendo este hecho, hasta cierto punto intrascendente en el sentido de que lo que movió al denunciante fue el que cuando se iba a subir al vehículo oyó un golpe de impacto en el vehículo, motivo por el que se acercó a un grupo de personas entre las que se encontraba el acusado preguntando su sabían quien había lanzado el objeto que había impactado en el vehículo, momento en el que comienzan realmente los hechos objeto del procedimiento, es decir, la agresión sufrida por Rafael por parte del acusado y, supuestamente por otras personas a quienes no afecta el presente procedimiento. Por lo tanto, hay que partir de la base cierta y probada de que un objeto impactó contra el vehículo, pudiera ser una botella u otro cualquier objeto, y que fue este hecho el 'detonante', por así decirlo, lo que dio origen al inicio de los posteriores hechos que se han enjuiciado, y por lo tanto esta primera alegación ha de ser desestimada de forma íntegra.

El segundo de los motivos del recurso hace referencia al error en la valoración de la prueba, en el que va refiriéndose sucesivamente a la verosimilitud del testimonio del perjudicado, y más concretamente al parte inicial de lesiones, así como a la persistencia en la incriminación respecto de lo cual manifiesta el apelante su disconformidad poniendo de relieve las contradicciones en las declaraciones del lesionado y de su novia Salvadora que le acompañaba el día de los hechos. El recurso hace mención a continuación a otros aspectos de la sentencia dictada, como lo es el dolo que guiaba al acusado cuando sucedieron los hechos, así como a la credibilidad de los testigos propuestos por la defensa del acusado y a las lesiones padecidas por el acusado Amador . En otro orden de cosas en el recurso se solicita que, en su caso, se aprecie el subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , así como la eximente de legítima defensa, alegando que ambas personas, Rafael y Amador son autores de un delito de lesiones, impugnando igualmente los días de curación de las lesiones.

Por lo que se refiere a los argumentos de este motivo y a la credibilidad del testimonio del lesionado, hemos de proceder a su íntegra desestimación por cuanto que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos y requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar valor a las declaraciones de la víctima: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, pues en el presente caso que nos ocupa no se ha demostrado a lo largo de la causa que previamente a la agresión sufrida por el lesionado, éste tuviera algún tipo de ánimo de venganza o de resentimiento contra el acusado, pues no se conocían de nada ni existía entre ellos ninguna relación de enemistad que pudiera dar lugar a que el testimonio de la víctima pudiera desvirtuarse o desecharse, o simplemente dejarse sin efecto. Acusado y víctima de nada se conocían y la agresión se inició, como hemos dicho anteriormente, por un hecho totalmente ajeno a todo ello, el lanzamiento de una botella o de otro objeto que impactó contra el vehículo del lesionado que hizo que éste pidiera explicaciones al acusado que estaba en un grupo de personas, y sin más se iniciara la agresión; en segundo lugar, b)persistencia en la incriminación, requisito o condición que también concurre en el presente caso, pues desde el atestado hasta el momento del acto del juicio oral la víctima siempre ha mantenido, en cuanto a sus aspectos esenciales, la misma versión de los hechos y la misma imputación en cuanto a la autoría de los hechos, recayendo dicha imputación siempre en el acusado y no en otra persona, por lo que tampoco en este sentido cabe argumentar que se haya producido ningún error en cuanto al autor de los hechos objeto del presente procedimiento; y en tercer lugar, c) verosimilitud en cuanto a la declaración de la víctima, la cual como hemos dicho se ha mantenido a lo largo del tiempo sin fisuras y sin contradicciones importantes, la agresión, las lesiones sufridas y la persona autora de las mismas, ausencia de contradicciones que además se ve corroborada, en primer lugar por las declaraciones de la testigo Salvadora , pareja sentimental del lesionado y que se encontraba con el lesionado en el momento en el que fue agredido, así como por el parte inicial de lesiones de las que fue atendido en un centro sanitario inmediatamente después de la agresión y que después fue 'objetivado' por el informe médico de las referidas lesiones, prueba pericial y documental que no ha sido impugnada en ningún momento ni ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de signo contrario, existiendo además de una relación directa de las lesiones con la acción desarrollada por el acusado, así como una compatibilidad de tales lesiones con la forma en cómo el denunciante afirma que fue agredido.

En definitiva, entendemos que no existe ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino que la misma se ha efectuado conforme a los criterios jurisprudenciales según los cuales ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

SEGUNDO.- Con respecto a los demás motivos del recurso, entendemos que también han de ser desestimado de forma íntegra. Y así en relación con la aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , la jurisprudencia viene estableciendo una serie de criterios expresados, entre otras muchas, en la STS de 21.12.2004 cuando afirma que '...que el apartado "2 º del artículo 147 " C.P. 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420. "2 , evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior artículo 420. "2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado .....', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado ....'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P .. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...'.En el mismo sentido se pronuncia la STS de 27.10.2004 en un supuesto prácticamente idéntico al que ahora estamos analizando y en el que desestima el recurso de casación, afirmando dicha resolución que '...Denuncia en este motivo el error de derecho por la indebida aplicación del párrafo del art. "147 y la inaplicación del párrafo segundo del mismo artículo en virtud de la menor gravedad tanto por el medio empleado o por el resultado producido. El tipo penal del art. "147.2 del código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. "147 .1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia. Desde la perspectiva expuesta ningún error procede declarar. El acusado propinó un puñetazo en la cara de la víctima de tal intensidad que le produjo una desviación del tabique nasal que requiere intervención quirúrgica para alcanzar su recuperación. Los medios empleados, las manos fueron empleados de manera especialmente virulenta y el resultado es grave, rozando la cualificación de la deformidad...'.

En el presente caso entendemos que no puede aplicarse dicho subtipo atenuatorio por cuanto que las lesiones causadas por parte del acusado a la víctima son lesiones que no cabe calificarlas de menor entidad, pues consistieron en contusión ocular con herida superficial a nivel supraorbitario derecho, contusión nasal y fractura del cuarto y quinto metacarpiano, lesiones que necesitaron además de tratamiento médico, quirúrgico y tratamiento rehabilitador, tardando en curar nada menos que 415 días, de los que 90 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole secuelas en dos de los dedos afectados y como consecuencia de la fractura, a lo que hay que unir el hecho de que la agresión se causó por tres personas, dos de ellas, al parecer por menores de edad y que no han sido enjuiciadas en este procedimiento. Debe pues confirmarse también este aspecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Aunque no se desarrolle de manera más extensa en el recurso de apelación, se deja entrever que en el presente caso podría concurrir la eximente completa o incompleta de legítima defensa dado que el acusado también tuvo lesiones causadas como consecuencia de la agresión del lesionado, motivo que tampoco podemos acoger por cuanto que en el relato de hechos probados se afirma de manera clara y rotunda que no consta acreditado que en el altercado Rafael agrediera al ahora acusado, pues amén de que no existe una prueba clara de esta circunstancia, no existe ningún parte médico o prueba documental que acredite la existencia de dichas lesiones y de la que se pudiera derivar una actitud defensiva por parte del acusado, más bien, las pruebas existentes en autos acreditan lo contrario, y que la conducta defensiva de la una previa agresión se hubiera llevado a cabo por parte de lesionado.

Por último, y en cuanto a los días de curación de las lesiones, este periodo de tiempo viene determinado de manera fundamental, además de la declaración del propio lesionado, por el informe pericial del Médico Forense que consta en las actuaciones, folio 129 de las actuaciones, el cual, como hemos dicho anteriormente no ha sido impugnado ni rebatido por el acusado no siendo suficiente la mera y formal manifestación en el recurso de apelación sin un claro apoyo probatorio, que en este caso como decimos no existe, por lo que también en este aspecto procede confirmar la sentencia dictada.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Víctor E. Mardomingo Herrero en nombre y representación de Amador , debiendo confirmar la sentencia de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 25.02.14 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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