Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 894/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100558


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado
de apelación, el Rollo de Apelación nº 894/2014, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas nº
2.986/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como
apelante, don Emiliano , representado por la Procuradora doña Ana Teresa Kzlowski Betancor y defendido
por la Abogada doña Yolanda María Domínguez Morales, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, don Gervasio y don Joaquín .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 2.986/2014, en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: ' Que los denunciados Emiliano , Gervasio y Joaquín sobre las 19:50 horas del día 19 de mayo de 2014, de común acuerdo y con el ánimo de haber como propios bienes ajenos, penetraron en la tienda 'BENETTON' sita en la avda. José Mesa y López de ésta capital, tras quitar con unos alicates los sistemas de alarma, se hicieron con cinco prendas valoradas en 99,95 euros, se hicieron con ellas, introduciéndolas en una bolsa, siendo interceptados al salir de la tienda sin abonar su importe.

Las prendas recuperadas son aptas para su venta.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emiliano , Gervasio Y Joaquín , como autores criminalmente responsables de una falta de hurto del artículos 623 del Código Penal , a la pena de MULTA DE CINCUENTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 7 EUROS, imponiéndola expresamente las costas del proceso, un tercio a cada uno de ellos.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Emiliano con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Emiliano pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho denunciado de la falta de hurto por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto, en síntesis alega lo siguiente: 1º) que el testimonio de don Silvio , apoderado del establecimiento comercial, simplemente se extrae que cuando llegó al lugar de los hechos la Policía ya se encontraba en el lugar y la dependienta le comentó lo sucedido; y 2ª) que la dependienta del establecimiento, doña Aurora , por lo que se refiere al recurrente únicamente manifestó que lo vio dando vueltas por la tienda, pero no que estuviera en actitud vigilante no refiriendo tampoco la testigo que a dicho acusado estuviera en posesión de bolsas, útiles destinados a violentar las alarmas o prendas de ropa.



SEGUNDO En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente: '1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

Los razonamientos en que el juzgador de instancia fundamenta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada son los siguientes: 'En este sentido, si bien los denunciados Emiliano , Gervasio , han negado la mayor hasta el agotamiento de los márgenes del derecho de defensa, mientras Gervasio ha cargado sobre sus hombros la exclusiva responsabilidad de lo acontecido.

Las tesis -rectius la estategia- de los dos primeros simple, ellos se encontraban en el lugar por casualidad, y entraron allí solos, si bien entran en contradicción, así Emiliano nos dijo que fue solo y se encontró dentro a sus dos compatriotas, por el contrario Gervasio , sostuvo que fue solo y se encontró a los otros dos en el interior.

Sea como fuere, lo cierto es que se alzan las manifestaciones de la testigo que me han merecido toda credibilidad, al mostrarse sincera dando cuenta y razón de todo lo acontecido, ratificándose en su denuncia inicial donde se identifica y filia a los denunciados, sin que en sus manifestaciones se atisbe motivo espurio alguno, toda vez que de nada conoce a los denunciados, si no es por los hechos acontecidos.

En éste sentido la testigo, que de nada conocía a los denunciados, nos explicó como fue alertada por una clienta, quien la dijo que tres personas de origen rumano estaban metiendo ropa en una bolsa. A continuación se acercó, y en efecto vio a los tres juntos, dos en el probador y un tercero - Emiliano - dando vueltas en el lugar en una actitud vigilante.' No obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente, entendemos que la condena de éste, como autor, como cooperador necesario, de una falta de hurto se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se sustenta la misma, permiten considerar probado que el ahora recurrente, puesto de acuerdo con los otros dos denunciados, acudió al establecimiento comercial Benetton, sito en la Avenida José Mesa y López de esta ciudad, y mientras los otros denunciados se introducían en los probadores para quitar con unas tenazas las placas de seguridad de las prendas y apoderarse de éstas, el apelante, don Emiliano , realizaba labores de vigilancia, extremo éste que se desprende de la declaración prestada por la empleada de dicho establecimiento, doña Aurora , así como de las declaraciones del propio recurrente y de los codenunciados, y a cuyo contenido ha accedido esta alzada mediante la reproducción del soporte conteniendo la grabación del juicio oral.

Así, doña Aurora aseguró que, mientras se encontraba en la planta superior del establecimiento, fue alertada por una clienta de que tres chicos rumanos se encontraban en la planta inferior apoderándose de prendas e introduciéndolas en bolsas, por lo que la misma bajó y vio al ahora recurrente dando vueltas por la tienda, mientras sus compatriotas estaban en el probador, por lo que ella llamó a la policía que se encontraba en la rotonda próxima a dicho establecimiento, tras lo cual se comprobó que prendas del establecimiento que fueron ocupadas a los otros dos denunciados tenían las placas y las alarmas partidas.

En tal sentido, hemos de tener en cuenta que la parte referencial de dicho testimonio ha de surtir eficacia probatoria, pues la testigo directo, la clienta, no fue identificada por la Policía, dada la forma en que ocurrieron los hechos.

Y, si bien es cierto que la dependienta del establecimiento no dijo textualmente que el ahora recurrente realizase labores de vigilancia, sin embargo, que éste era su cometido se desprende, de un lado, de su propia declaración y de la actitud que mantuvo cuando se percató de la presencia de la dependienta, puesto que manifestó que se disponía a marcharse a la calle y la dependienta se lo impidió y, según sus palabras, le metió otra vez para dentro; y, de otro, de las contradicciones entre los acusados, en orden a si acudieron solos o juntos, pues el apelante sostuvo que él llegó a la tienda y encontró allí a los otros acusados, en tanto que don Gervasio también sostuvo que llegó sólo y los otros dos vinieron más tarde.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Teresa Kozlowki Betancor, actuando en nombre y representación de Emiliano contra la sentencia dictada en fecha veintidós de mato de dos mil catorce, por el Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 2.986/2014 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada
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