Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 33/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100164
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:689
Núm. Roj: SAP TF 689/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 033/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 167/11 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Josefina
y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Javier .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 167/11, con fecha 20 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Javier de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Javier , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de doña Josefina y conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 Pinoleris, La Orotava, en la madrugada del día 8 de septiembre de 2011 salieron en compañía de unos amigos, hasta que el acusado y doña Josefina se dirigieron al Bar el Azucar en el Puerto de la Cruz, donde permanecieron juntos hasta que Josefina sobre las 3:00 horas se fue sola en el coche del acusado hacia su casa, quedándose él en el local, siendo así que sobre las 6:00 horas cuando el acusado regresó al domicilio encontrándose Josefina a punto de salir, mantuvieron una discusión en el domicilio referido, sin que haya quedado debidamente acreditado que se abalanzara sobre su mujer, dándole por el lado derecho de la cabeza con la mano abierta y posteriormente la haya empujado y haciendo que ésta cayera al suelo, ni que la agarrara por el cuello y cara y le dijera que era 'una loca, trágica, no sirves para nada' entre otras expresiones. Tampoco ha quedado debidamente acreditado que en el interior del coche el acusado volviera a agarrarla y le haya dicho 'yo voy a acabar contigo como sea'.
Josefina acudió al centro médico presentando lesiones consistentes en erosión superficial en cara lateral derecha anterior del cuello de 1.5 cm de longitud, erosión en cara posterior lateral izquierdo del cuello de 1.5 cm de longitud, tardando en curar de las mismas seis días, durante los cuales no estuvo impedida para sus quehaceres habituales, sin que haya quedado acreditado el origen o causa de dichas lesiones, y tras acudir a la Guardia Civil donde le indicaron que podía interponer denuncia, la misma, dado que manifestó que se iab a Cuba al día siguiente, decidió interponerla el día 21 de septiembre de 2011 cuando regresó de dicho País.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2014.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Josefina recurre la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 167/11 , en la que se absolvía a don Javier del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se opuso al recurso ahora analizado) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se cuenta con el parte de lesiones de la apelante expedido el mismo día de la agresión, y posterior informe forense, en el que se refieren unas heridas recientes, no desprendiéndose de las mismas que se causaran repeliendo una agresión o que fueran fruto de un forcejeo, sino como consecuencia de una agresión premeditada, sin que fueran además impugnadas por la defensa del imputado, negándose que exista una contradicción de versiones y destacándose el alto valor que se viene otorgando a las pruebas médico forenses, afirmándose que en la sentencia de instancia se ha pasado de puntillas por dicha prueba sin valorarla mínimamente, contándose además con la declaración de los testigos que depusieron en el juicio oral y de la propia recurrente que ha mantenido siempre su versión de los hechos, entendiéndose que existe prueba de cargo suficiente que impide la aplicación del principio in dubio pro reo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que el acusado sea condenado en los términos que se recogen en su suplico.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones de la propia recurrente como de los testigos que depusieron en el plenario, no habiéndose contado con la declaración del acusado dada su incomparecencia, pese a contar debidamente citado al acto del juicio oral (al folio nº 132 obra la cédula de citación firmada por el mismo), así como de la prueba documental médica obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada (de la que se puso en evidencia las contradicciones en las que incurrió) con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Javier , sin que de la incomparecencia de éste quepa derivar consecuencia distinta de la de su negación de los hechos de los que venía siendo acusado. A lo que se une que la declaración de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio nada aportaron respecto de los hechos objeto de acusación, no teniendo más conocimiento, tanto en el caso de la Sra. Josefina como en el del Sr. Amadeo , que el que les había podido referir la propia denunciante (y en el caso del segundo también el propio acusado), por lo que no dejaban de ser meros testigos de referencia que no pueden servir a los efectos de corroborar tales hechos en tanto que sus testimonios no resultan ajenos a la misma, pues ninguno de ellos había presenciado el incidente. Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la restante prueba documental y pericial forense obrante en autos tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de la implicada, de la que se evidenciaron numerosas contradicciones, y de los ya referidos dos testigos que no presenciaron los hechos en los términos antes señalados. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Josefina contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 167/11 , por la que se absolvió a don Javier de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, y de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, de los que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

