Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 188/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100406
Núm. Ecli: ES:APO:2015:2784
Núm. Roj: SAP O 2784/2015
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00227/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2010 0421066
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2015
RECURRENTE: Eva María
Procurador/a: Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Letrado/a: JAVIER BUSTO PRENDES
RECURRIDO/A: Andrea , FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a: GONZALO ROCES MONTERO,
Letrado/a: ANA MARIA MUÑIZ CASARES,
SENTENCIA Nº 227/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. sr. jose francisco pallicer mercadal
En Gijón, a doce de noviembre de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 54 de 2015 del Juzgado de
lo Penal nº uno de Gijón sobre FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS , que dio lugar al Rollo de
Apelación nº 188 de 2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Eva María , representada por la
Procuradora Dª. Maria Luisa Sanchís Cienfuegos y defendida por el Letrado D. Javier Busto Prendes, y como
apelada Andrea representada por el Letrado D. Gonzalo Roces Montero y defendido por la Letrada Dª
Ana María Muñiz Casares habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , y Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Eva María como autora criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueva meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Andrea en los términos referidos en el Fundamento Jurídico Cuarto y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eva María , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 188 de 2015 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - El tipo penal de la falsedad en documento privado del artº 395 del C. Penal tiene un carácter finalista indudable pues además de que concurra el elemento o requisito objetivo de la falsedad material exige la concurrencia del elemento subjetivo ó dolo falsario que en este caso no es sino el propósito específico de causar un perjuicio a un tercero siendo irrelevante que este perjuicio que puede consistir en cualquier daño de índole económico o incluso moral, llegue a causarse o no. Por este motivo la jurisprudencia ha podido afirmar que cuando la acción típica y el documento falsificado se utiliza para perjudicar a otro, se utiliza con el fin de engañar a este 'otro', se consuma así el propósito defraudatorio y es claro que el documento falsario se constituye en instrumento de engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico delito de estafa.
( S. TS. 28-06-2007 , 10 Nov. 2006 . etc.)
SEGUNDO. - En el presente supuesto, estando acreditado suficientemente el presupuesto objetivo del delito a través de la documental aportada y de la testifical de Andrea practicadas en la vista oral, el elemento subjetivo o finalístico (perjuicio de tercero) se irroga a la parte arrendadora desde el momento en que se le hace creer falsamente que una persona solvente, avala las obligaciones de arrendataria, sin cuyo requisito muy probablemente no hubiera cedido el piso en alquiler. Ante las pruebas citadas no cabe hablar de infracción alguna de principio ' in dubio pro reo' , ni de error en su valoración, ni de insuficiencia que mal se compadece con la alegación de reconocimiento de los hechos invocada propósito de solicitar el reconocimiento de la atenuante analógica del artª 21.7ª en relación con la 4ª que es de imposible aplicación porque no se hizo ni en momento oportuno, ni nada aportó a las investigaciones en curso.
Por lo que se refiere a la atenuante de alegaciones indebidas también alegada resulta igualmente improsperable, pues la duración del procedimiento, se debió única y exclusivamente a la ilocalización de la apelante que se encontraba en ignorado paradero durante más de dos años, teniendo que ser llamada por requisitoria.
TERCERO. - Finalmente la petición sobre la exclusión de la responsabilidad civil del pronunciamiento condenatorio es inatendible pues supondría desconocer la existencia del artículo 116 del Código Penal ya que no hay que olvidar que por la dolosa conducta de la apelante, Andrea fue convocada a responder del incumplimiento de unas obligaciones contractuales a las que era totalmente ajena, habiéndose por último aplicado correctamente el C. Penal con la imposición de una pena más que proporcional a la conducta y muy próxima al mínimo legal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 de Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la apelante.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 54/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a doce de no viembre de dos mil quince.

